REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2002-001103


Por cuanto se evidencia en la presente causa que la misma fue distribuida por el Sistema aleatorio llevado por este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-10-2002, correspondiéndole conocer a la Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Abogado Francia Mejías, observando que le fue asignado la alfa numeración C7-18.433-02, sin que conste auto de entrada ni pronunciamiento del Tribunal, es por ello que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento una vez, visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada CLARA CHIRINOS BUJANDA, por medio del cual solicita que este Tribunal, ordene la DESESTIMACION de la denuncia formulada por la Ciudadana BEATRIZ MAGDELIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.299.991, en representación de su hijo DAYAN JESUS ESAA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.651.71, quien señala que: “…interpuso formal denuncia en donde manifiesta que el padre del ciudadano DAYAN JESUS ESAA CASTILLO, ciudadano FERMIN ESAA VELASQUEZ le había depositado en su Cuenta Bancaria del Banco del Caribe, la cantidad de 23.553.689 Bolívares a fin de asegurarle un futuro, ya que el mismo presenta problemas de conducta, siendo el caso que su hermano, el ciudadano JOSE GREGORIO ESAA ARTEAGA bajo fuertes amenazas, presiones psicológicas y manipulaciones, bajo promesa de adquirirle un vehículo del tipo: Moto, le obligó a que le hiciera una transferencia bancaria, por la cantidad GLOBAL DE 18.445.976 Bolívares, razón por la cual, fue presentado por ante el Tribunal y goza actualmente de Medida Cautelares Sustitutivas.” De lo anteriormente expuesto se desprende de los hechos denunciados que: En primer lugar, por cuanto observa que la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, estableció que Calificación jurídica del hecho, según lo narrado por la denunciante pudiera encontrarse frente al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, atendiendo a que en cuadra en el tipo penal previsto, ya que el imputado por medio de artificios, valiéndose de la buena fe de la víctima, a través de su palabra, promesas y presiones psicológicas lo sorprende, le hace que le provea de un provecho como lo es hacer la transferencia bancaria a su cuenta personal, procurando un perjuicio en la víctima. Verificándose que dicha conducta encuadra perfectamente en este tipo penal; constatándose que la Fiscal del Ministerio Público, que a través de lo declarado por ambas partes del proceso la cualidad o condición de la víctima con el imputado, resultando ser el imputado José Gregorio Esáa Arteaga, hermano de la víctima Dayan Jesús Esáa Castillo por parte de padre, ciudadano Fermín Esáa Velásquez, por lo que al evidenciarse que entre las partes del proceso víctima e imputado existe un vínculo consanguíneo de primer grado como lo es el de hermandad, siendo hermanos las partes no se puede accionar al proceso, ni proseguir con el mismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 483 ordinal 3° del Código Penal, que establece que en los hechos que conciernen en el Capítulo 3 del mencionado Libro, siendo este Capítulo específicamente donde se prevé el delito de ESTAFA, no se podrá promover ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en contra de su hermano: “En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV, V del presente Título no se promoverá diligencia en contra del que haya cometido el delito…Ordinal 2°: en perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable…y no se procederá sino a instancia de parte”. Por cuanto el delito denunciado es meramente de acción privada atendiendo a la naturaleza del mismo, ya que lesiona exclusivamente intereses o derechos de los particulares, no siendo ello una lesión latente en la esfera social, solo cuando la víctima otorga esa facultad al Estado a través de la vía jurídica prevista para tal efecto como lo es la Querella o Acusación Privada y no por medio de denuncia, por ende, la acción a ejercerse en este caso corresponde única y exclusivamente a la víctima, no tiendo el Ministerio Público la facultad de sostener una denuncia de acción privada de ese tipo, y en vista que el delito no constituye ninguna de las excepciones previstas en la Ley, la Fiscal del Ministerio Público, no tiene suficiente competencia para conocer del mismo, por prohibición expresa de la Ley y por lo tanto solicita se ordene la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Una vez revisada la presente causa, se pudo evidenciar que efectivamente, los hechos planteados en la misma, aún cuando revisten carácter penal, su enjuiciamiento corresponde a instancia agraviada, por ende constituye un delito de acción privada, el cual corresponde ejercerla única y exclusivamente a la víctima, bien por acusación privada o escrito de querella presentado por ante el Tribunal y como este delito no constituye ninguna de las excepciones previstas en la Ley, obviamente la Representación Fiscal no tiene competencia para conocer a tal efecto, por prohibición expresa de la Ley. SEGUNDO: El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, establece que: “........el Ministerio Publico, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada….”.
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia presentada por la Ciudadana BEATRIZ MAGDELIS CASTILLO GARCIA, antes identificada y en consecuencia se acuerda la devolución de las actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria