REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000273


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado SUSY VADELL DE TOM, en contra de los Ciudadanos WILMER ARISTIDES COLINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.764.529, hijo de Mery Guevara y Wilfredo Colina, caletero, domiciliado en San José de los Corritos, calle Miranda N° 43-3 Tocuyito Estado Carabobo; y HUMBERTO RAMON SANCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.014.108, hijo de María Betancourt y Anacleto Torrealba, Mecánico, domiciliado en el Los Chorritos, calle Carabobo N° 721 Municipio Libertador Estado Carabobo; la Fiscal Vigésimo especializada de Protección de Niños y Adolescentes, en materia Penal Ordinaria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó como a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los precitados ciudadanos, en vista de que se desprende de la presente causa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados Humberto Ramón Sánchez Betancourt y Wilmer Arístides Colina Guevara, antes identificados, por cuanto consta en las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 25-11-03 levantada en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual se constata que la ciudadana NEREIDA MAGI BAÑEZ CASTILLO, en su condición de madre de la víctima la adolescente YERALDIN ELVIRA BAÑEZ, señaló que: “…pero es el caso que mi hija se me fue de la casa y apareció ayer y me dijo que tiene un novio en San Cristóbal, y que ella no le contó nada a su novio de lo que paso aquí, ella me pidió que yo viniera para que dijera que ella no quiere saber más nada de esto….no quiere ir a las audiencias ni al juicio, no quiere saber nada, y se fue a vivir para San Cristóbal…”, en base a tal señalamiento la representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa. Este Tribunal de Control para decidir lo hace en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Por cuanto los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público, son los siguientes: “En fecha 17 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, la adolescente YERALDIN ELVIRA BAÑEZ, de 16 años de edad, se encontraba en una bodega cerca de su residencia ubicada en el barrio la Guacamaya, cuando de pronto es interceptada por los imputados Sánchez Betancourt Humberto Ramón y Colina Guevara Wilmer Arístides, quienes iban a bordo de un taxi modelo Daewoo Cielo, los cuales utilizando violencia la someten y la obligan a montarse en el vehículo, dirigiéndose hacia un monte ubicado en el barrio la Arenosa donde los imputados proceden en contra de su voluntad a abusar sexualmente de ella encienden el vehículo a lo fines de regresar y la adolescente Yeraldin, se tira del vehículo para tratar de escapar, pasándole la rueda del vehículo por encima del pie, los imputados la suben de nuevo al vehículo el cual se queda accidentado y es cuando funcionarios policiales del comando el Libertador se percatan de lo sucedido y proceden a la detención de los imputados. En fecha 20-08-03, se realizó la audiencia especial de presentación de los imputados, en donde el Tribunal de Control N° 2, a cargo del Dr. Pablo Hernández, le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad.”. Considerando la Fiscal del Ministerio Público que no están dados los elementos de convicción para continuar con la acusación, toda vez que no existe la voluntad de la víctima de continuar con el proceso penal, es por ello que al observar en el Acta de Entrevista de fecha 25-11-03 demuestra la falta de interés, por consiguiente siendo esta uno de los elementos de convicción y fundamentación de la acusación penal, en contra de los imputados Sánchez Betancourt Humberto Ramón y Colina Guevara Wilmer Arístides, antes identificados, situación ésta que los aparta del hecho que motivó la averiguación por los delitos de Violación y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal y el artículo 415 ejusdem, respectivamente, delitos estos que le fueron imputados y no puede probársele responsabilidad penal en dicha acción penal delictual, toda vez que los hechos no pueden ser atribuidos a los precitados imputados.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que del hecho expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Susy Vadell de Tom, que no existen elementos de convicción en virtud que la único testigo en la presente causa, es la víctima Yeraldine Elvira Bañez, la cual manifestó a través de su representante legal ciudadana Nereida Magi Bañez Castillo, en Acta de Entrevista, en la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público, que no asistiría a las audiencias ni a juicio, señalando que no quería saber nada de este caso, se determina de esta manera que el elemento base de la fundamentación de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, es la declaración de la víctima, considerando que sin la misma no puede atribuírsele la responsabilidad penal a los imputados Wilmer Arístides Colina Guevara y Humberto Ramón Sánchez Betancourt, antes identificados, evidenciándose que el hecho que motivo la apertura del proceso por este hecho no puede atribuírsele a los precitados imputados, lo cuales derivan la imposibilidad de persecución en juicio, puesto que no existiendo suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, al carecer de la declaración de la víctima. Ahora bien, en vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:”El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;...”. Es por ello, que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados al no existir elementos de convicción que determinen su responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por consiguiente este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida de coerción, o búsqueda en contra de los ciudadanos Wilmer Arístides Colina Guevara y Humberto Ramón Sánchez Betancourt, que pese sobre los mismos en relación a la imputación de los delitos de Violación y Lesiones Personales, así mismo se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Oficina de Onidex y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de lo conducente; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Wilmer Arístides Colina Guevara y Humberto Ramón Sánchez Betancourt, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código Penal, respectivamente, atendiendo a lo solicitado por la Fiscal Vigésimo especializada de Protección de Niños y Adolescentes, en materia Penal Ordinaria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el artículo 330 numeral 3° ejusdem, en vista que el mismo fue resuelto en la audiencia preliminar. Notifíquese. Líbrense Oficios a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Oficina Onidex y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, el día Catorce (14) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Remítase en su oportunidad al Archivo Central y su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.


Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria