REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

09 DE DICIEMBRE DE 2004

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: NORELIS DEL VALLE BONZA
ABOGADO APODERADO: WILMER OVALLES FUENTES
DEMANDADA: POLICLINICA MARIARA C.A
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE ALBERTO NESSI FERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: YURAIMA LUSINCHE MARTINEZ
CAUSA: CALIFICACION DE DESPÌDO – REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
EXPEDIENTE: 280-00.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: NORELYS DEL VALLE BONZA URBINA, donde señala en resumen lo siguiente:

“desde el día 1 de agosto de 1.998 presto mis servicios en calidad de cocinera para POLICLINICA MARIARA…devengando un salario de Bs. 3.333,33 diarios, pero es el caso que el día 29 de febrero de 2000, la ciudadana MERCEDES ULLOA, administradora, me notifico verbalmente que estaba despedida sin explicaciones y por cuando no existen razones para tal proceder, dado que no me encuentro incursa en ninguna de las causales del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, solicito la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.”

Admitida la demanda en fecha: 10 de Marzo de 2000 y seguidos los trámites de la citación, corre a los folios 14 al 18, escrito presentado por el ciudadano: JOSE ALBERTO NESSI FERNANDEZ, con el carácter de Presidente de la demandada, asistido por la abogado YURAIMA LISINCHE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 34.937, quien en resumen señaló:


“Niego las afirmaciones de NORELIS DEL VALE BONZA URBINA,…niego el dicho el carácter de patrono POLICLINICA MARIARA, ya que en ningún momento realizó contrato verbal ni escrito con la ciudadana: NORELIS DEL VALE BONZA URBINA, niego el supuesto salario, niego que fungía como cocinera pues los servicios que presta mi representada de salud no esta el servicio de comida, cuando no tenemos negocio mercantil alguno….Mi representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana. LEIDA MILENA RAMIREZ,….en fecha 01 de enero de 1.997, mediante convención privada desde el punto que poseemos dentro de las instalaciones y que el arrendatario solo podrá hacer uso del local comercial arrendado para fines de cafetín-comedor y en el contrato se le exonera de cualquier responsabilidad que pueda derivarse de la actividad comercial que efectúen los arrendatarios dentro de las instalaciones físicas , sean civiles, mercantiles, penales, administrativas, laboral….La demandante señala un salario de Bs. 3.333,33, lo niego y lo fundamento con anexo marcado con la letra “C”, copia simple de las nóminas…Por todas las premisas aquí alegadas y por el hecho de que la demandante antes identificada si realmente trabajo para el cafetín que existe dentro de las instalaciones de la demandada, cuestión esta que no niego ni afirmo ya que la aquí demandada desconoce cual es el personal adscrito a dicho fondo de comercio y bebió demandar a su verdadero patrono….”

Corre al folio 47, poder apud acta, otorgado por la demandante el abogado, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES. Siguen a los folios: 43 al 72, actuaciones relativas a la inhibición de la Juez Titular de este despacho en esa temporada. Siguen a los folios73 al 86, actuaciones relativas al avocamiento del Juez Provisorio y la notificación de las partes. Corre a los folio 89 al 91, autos donde este Tribunal admite las pruebas de las partes. Corre a los folios 115 al 116 y Vto., acta de inspección Judicial practicada en las Instalaciones de la demandada. Corre al folio 118, diligencia de la ciudadana: MERCEDES ULLOA, donde consigna documentos. Corre al folio 160, diligencia del apoderado de la demandante donde desiste de la prueba de informes. Sigue a los folios161 al 172, actuaciones relativas a la fijación de la audiencia de informes y la notificación de las partes. Sigue al folio 173 al 186, acto de informes orales, escrito de conclusiones y sus anexos. Y siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia definitiva en esta causa lo hace este Tribunal sobre la base de las siguientes consideraciones.


MOTIVA


Se trata la presente causa de una acción Calificación de Despido Reenganche y pago de Salarios Caídos, de reenganche, donde la demandante señala como hechos constitutivos de la demanda, que laboró para la demandante desde el 01 de Agosto de 1.998, como cocinera hasta el 29 de Febrero de 2000, momento en que fue despedida por MERCEDES ULLOA, administradora de la demandada, que no dio motivos para el despido y que no le dieron explicaciones. Del mismo modo en el contradictorio, el representante legal de la demandada, señala, que niega que la actora haya laborado para su representada, que nunca ha sido cocinera que su representada realizaba actividades de salud, y que ni niega ni afirma que la demandante sea trabajadora, que en todo caso laboró para la arrendataria del cafetín comedor, pero que no conoce el personal de ese recinto, niega el salario de Bs. 3.333,33, y presenta copias simples de las nominas de pago. Siendo en consecuencia los hechos controvertidos, la condición de la actora de cocinera, la relación laboral, le corresponde a este Tribunal verificar de las actas los elementos probatorios a los fines de llegar a la conclusión que corresponda.


DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer orden le corresponde a este Tribunal verificar los elementos traídos por las partes en el acto de la demanda y de la contestación, apreciando que, al momento de la contestación de la demandada, presento copia de un registro mercantil, de un contrato de arrendamiento y unas nóminas de pago. A tales fines el documento constitutivo de la empresa demandada, al ser documento público, arrojan pruebas de su contenido en este juicio, ya que el mismo no fue atacado por la demandada. En lo que respecta al contrato de arrendamiento, el mismo se refiere a un documento en el cual la demandada celebra contrato con la ciudadana LEIDA MILENA RAMIREZ, y al ser un documento emanado de un tercero requiere de la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y este requisito no fue cumplido por parte de la demandada, por lo que tal instrumento queda desechado del proceso y así se decide. En lo que respecta a las nominas de pago, estas fueron impugnadas por el apoderado de la demandante en escrito de fecha: 03 de Abril de 2000, y no aparece acreditado en los autos que el promovente de las pruebas haya activado los mecanismos a los fines de hacer valer la autenticidad de tales instrumentos, por lo que los mismos quedan desechados del proceso y así se decide.

Ahora bien analizados los medios aportados con los escritos de pruebas, aprecia este Tribunal, que la parte demandada presentó escrito donde ratifica la contestación, y presenta lista de testigos, tales como CORELY MARGARITA RODRIGUEZ, ANA MARTINEZ, DORIS CORONA, LEIDA RAMIREZ, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


En lo que respecta a las pruebas de la demandante, aprecia este Tribunal, que en el capítulo Primero, se señala la confesión de la demandada por no haber cumplido con la notificación del despido, y en razón de que la persona que se presentó como Presidente de la demandada de autos ciudadano: JOSE ALBERTO NESSI FERNANDEZ, su periodo como presidente de la empresa se encontraba vencido, tal como consta de los estatutos sociales, en la cláusula décima séptima y vigésima novena al igual que se presento en juicio sin la autorización que señalan los estatutos por parte de la Junta Directiva de la Sociedad, por lo que a operado la Confesión Ficta.

En lo que se relaciona a los otros elementos de prueba, aprecia este Tribunal, que en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos y testimoniales, las mismas no fueron evacuadas por inasistencia de las partes a los actos respectivos. La prueba de confesión y de informes, en la primera no se materializó la citación del absolvente y la de informes el promovente desistió de dicha prueba.

Ahora bien, el único elemento apreciable es la Inspección Judicial, practicada en la sede de la empresa demandada, la cual arroja pleno valor probatorio en este juicio, ya que la misma fue practicada cumpliendo con todas las previsiones legales.

Analizados todos los medios probatorios y resueltas las incidencias presentadas dentro de este proceso, pasa de seguida este Tribunal al análisis del fondo de la controversia y a tales fines aprecia:




DE LA CONFESION FICTA ALEGADA POR EL DEMANDANTE

Señala el demandante, en su escrito de promoción de pruebas, que existe confesión de la demandada, en virtud de que la persona que se presentó a dar contestación, a la demanda, no acompañó la respectiva autorización de la Junta Directiva para representar a la empresa en juicio, ante los organismos públicos y privados ya que, es requisito sine quanon por mandato expreso de los estatutos, y que ello lo expresa la cláusula vigésima tercera literal “C”, la cual trascribe.

En base a esta circunstancia, le corresponde a este Tribunal, verificar este alegato del actor, y a tales efectos se evidencia del documento constitutivo en la cláusula vigésima tercera literal “C”, (Folio 26) lo siguiente:

“Representar a la sociedad ante organismos públicos y privados, otorgando los documentos a que hubiere lugar, previa autorización de la Junta Directiva...”


A criterio de este Juzgador, el documento constitutivo estatutario, es la herramienta mediante el cual los accionistas establecieron las formas y modalidades de cómo debe regir los destinos de la sociedad, al igual que plasman en dicho documento, las voluntades mediante la cual, ellos mismos regularían sus actividades, tan es así, que en el encabezamiento del referido documento, los accionistas señalaron:

“Que hemos convenido en constituir como en efecto lo hacemos, una sociedad anónima la cual REGIRA, por esta acta constitutiva la cual ha sido redactada con suficiente amplitud para que su contenido sirva a la vez de estatutos de la sociedad”


Por consiguiente, si la cláusula transcrita establece que para representar a la sociedad ante Organismos Públicos y Privados, se requiere previa autorización de la junta directiva, el ciudadano: JOSE ALBERTO NESSI FERNANDEZ, tomó para si la representación Judicial de la sociedad, sin la debida autorización de la Junta Directiva. Por consiguiente, su representación es inválida dentro de este proceso y sus actuaciones deben tenerse como no efectuadas y así lo alegó el apoderado de la demandada, tanto en el escrito de pruebas presentado oponiendo la Confesión, como al momento de la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha: 24 de Noviembre de 2004. A tales efectos, del análisis que hace este Tribunal del Acta de Asamblea traída por el Presidente de la Sociedad en la Audiencia Oral de Informes, aprecia que en la cláusula vigésima tercera, se modificaron los estatutos sociales y en la misma se señala lo siguiente:

“El Presidente ejercerá la representación legal de la sociedad, y tendrá las siguientes atribuciones: C) Representar a la sociedad ante Organismos públicos y privados judiciales y administrativos otorgando los documentos a que hubiere lugar.


Con esto se clarifica la representación del Presidente de la sociedad, siendo válida la misma, pero para el acto de audiencia Oral de Informes y así queda establecido, pues tal como quedó señalado en el documento que se anexo a las conclusiones escritas, sí estaba facultado el Presidente para representar a la sociedad, en esa oportunidad, por la modificación de los estatutos, pero no estaba facultado para actuar al momento de la contestación de la demanda, pues para esa oportunidad si se exigía como requisito previo e insustituible, la autorización de la Junta Directiva. De la misma manera se aprecia de la modificación de los estatutos que los accionistas en esa acta de asamblea nada señalaron para ratificar o convalidar las actuaciones que pudiera haber realizado el ciudadano JOSE ALBERTO NESSI FERNANDEZ como presidente de la Sociedad, ello a los fines de darle valor a su actuación sin la respectiva autorización de la Junta Directiva en el acto de Contestación de la Demanda y los subsiguientes, más aún cuando el alegato de la deficiencia lo hizo el actor en fecha 03 de Abril del año 2000, y el acta de asamblea de modificación de los estatutos fue protocolizada en fecha 19 de Mayo del año 2000 y es en ese momento cuando obtiene carácter de fe publica y es oponible a terceros, y así queda establecido.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizado y resuelto el punto anterior, aprecia este Juzgador, que al momento de la Audiencia Oral de Informes, la parte demandante insiste en la invalidez de la representación de Presidente de la sociedad, hecho éste ya resuelto en líneas precedentes. Asimismo, la parta demandanda insiste en el desconocimiento de la relación de trabajo y la carga de la prueba, y si bien es cierto que este alegato es defensa de fondo al momento de la contestación de la demanda, éste Tribunal hace el análisis de este hecho a los fines de aclararle a la empresa demandada la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social en lo que a la carga de la prueba respecta y la presunción de existencia de la relación de trabajo, jurisprudencia vinculante para este Tribunal.

A tales efectos, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba….

En este sentido el máximo Tribunal ha sentado doctrina, mediante la cual, la existencia de la relación de trabajo se presume celebrada, y la prueba de esta presunción es carga del patrono, cuando al desconocerla alega la existencia de cualquier otro tipo de relación aunque no sea de carácter laboral. En este sentido, la empresa demandada, ha alegado la existencia de un contrato de arrendamiento por el local cafetín comedor que funciona en las instalaciones de la demandada, y que tal local fue arrendado a una tercera persona y que por ello no niega ni acepta la existencia de la relación de trabajo. En lo que a este asunto respecta el mismo fue resuelto en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, en el Juicio interpuesto por NABIL SAAD Vs. DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMETICOS S.R.L.

Esta situación encuadra perfectamente en los supuestos que ha analizado en todo momento la Casación Social, en el efecto de que, en principio, y en este caso de marras, se ha alegado la existencia de una relación pero a través de un contrato de arrendamiento con un tercero quien era LEIDA MILENA RAMIREZ VERENZUELA, y al ser alegado este hecho, toda la carga de la prueba recayó en hombros de la demandada, apreciándose que, de todas las actuaciones que forman éste expediente, la empresa, en ningún momento demostró su alegato el cual era su obligación, además de ello, el escrito de contestación a la demanda por los análisis precedentes quedo fuera del alcance de este juicio, por lo que se materializo la confesión ficta de la demandada POLICLINICA MARIARA C.A., ello a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por: NORELIS DEL VALLE BONZA URBINA, representada por el abogado: WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en contra de la sociedad POLICLINICA MARIARA C.A, representada por el ciudadano: JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNANDEZ, asistido por la abogado: YURAIMA LUSINCHE MARTINEZ, y así queda establecido. En consecuencia, se condena a la demandada a REENGANCHAR a la demandante: NORELIS DEL VALLE BONZA URBINA, a su puesto de trabajo en las mismas e iguales condiciones en que se encontraba para el momento del despido, y al pago de los salarios caídos dejados de percibir por la demandante, desde le fecha del despido, vale decir desde el 29 de febrero de 2000, hasta su efectiva y real reincorporación a su puesto de trabajo. En lo que respecta a los Salarios Caídos los mismos se calcularan a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), diarios.

Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los nueve (9) días del mes de Diciembre de 2004, años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.