REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 03 de diciembre de 2004.
194° y 145°

IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: CARMEN CELINA BALDO DE BORTONE, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA REGIONAL S.R.L., ASISTIDA POR LA ABOGADA YORAISI RODRÍGUEZ GRANADILLO.
DEMANDADO: CARLOS VICENTE TORRES VALAREZO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 841.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SEDE EN QUE ACTUAL EL TRIBUNAL: CIVIL.
VISTOS.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la demanda intentada por la ciudadana CARMEN CELINA BALDO DE BORTONE, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 824.743, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa denominada ADMINISTRADORA REGIONAL S.R.L., domiciliada en Puerto Cabello, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el N°41, Tomo 4-B, asistido por la Abogada en ejercicio YORAISI RODRÍGUEZ GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.153, contra el ciudadano CARLOS VICENTE TORRES VALAREZO, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.066.979 y de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 21 de septiembre de 2001, celebró con el ciudadano anteriormente identificado, contrato de arrendamiento autenticado por tiempo determinado, el cual anexa marcado “A”, sobre un inmueble, integrado por un local propio para comercio, situado en la Calle Carabobo, entre calles Bermúdez y Regeneración, signado con el N° 2, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, propiedad de la sucesión ROMAGNOLI, cuya representación legal está a cargo de la abogada MARÍA MANUELA MANDRIOLI SIMOES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.993.550, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.591, según poder debidamente otorgado por ante el Consulado de Milán, Italia, en fecha 27 de octubre de 1993, inserto, bajo el número 2497 y debidamente traducido por el ciudadano GIOVANNI VIVIO, intérprete público con título, publicado en Gaceta Oficial N° 26716, documento que anexa marcado “B”, quien lo cedió a la Administradora Regional S.R.L., ya identificada, para ofrecerlo en arrendamiento, según contrato privado, estipulándose un canon de arrendamiento de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, oo), por mensualidades adelantadas, la relación arrendaticia comenzó a regir desde el 12 de septiembre de 2001, con prorrogas iguales, por lo que se ha mantenido por espacio de dos (2) años y un (1) mes.
Expresa la demandante, que el ciudadano CARLOS TORRES, ha incumplido con sus obligaciones de arrendatario, ocasionando un estado de insolvencia desde el mes de Enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, anexa marcado “C”, recibos no cancelados, a razón de 95.000 bolívares cada uno.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano CARLOS TORRES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago, al estar insolvente en el pago de diez (10) mensualidades, para que : 1) pague las referidas diez (10) mensualidades, que hacen un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000, oo) así como todas las mensualidades que se venzan durante el tiempo que dure la demanda, hasta la sentencia definitiva, 2) el pago de los servicios públicos que deba hasta la fecha de dictar sentencia, de los cuales se hace un estimado de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo), según recibos de luz y de agua, emitidos por cada de las Instituciones, es decir, CALIFE e HIDROCENTRO, los cuales anexa marcados “D”.
Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 1167 del Código Civil, referida a la acción resolutoria de los contratos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, ordinal 1° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreta medida se secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y sea puesto bajo su guarda y custodia y medida de embargo sobre bienes del demandado para garantizar las resultas del juicio.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 09 de octubre de 2003, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2003, comparece la demandante de autos, asistida de abogado, en cuya oportunidad , de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda, por cuanto en la oportunidad procesal de interponerla demandó con el carácter de Presidente de la Compañía que representa por error involuntario y además demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, no siéndole acordada la medida de embargo preventivo por no haber determinado claramente la deuda del arrendatario por servicios públicos, en consecuencia se deriva de la reforma los siguientes alegatos: “... la relación arrendaticia data desde el 01 de diciembre de 1990, fecha en la cual se firmó el primer contrato entre la Entidad Mercantil Administradora Regional S.R.L., y el arrendatario demandado, en el presente juicio, lo cual quiere decir que la relación arrendaticia se ha mantenido por espacio de trece (13) años, para lo cual anexo contratos de arrendamientos de los años 1990, 1995, 1997 y 1999, marcados con la letra “F1 al F4”, a fin de determinar la continuidad de la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado y poder determinar que la deuda por servicios públicos de agua y luz eléctrica del local objeto de esta reclamación corresponden al arrendatario demandado”, de igual forma aparte de alegar la insolvencia del demandado, con relación a los cánones de arrendamiento, señala que el mismo ha incumplido con la cláusula novena del contrato anexo al expediente, referente al pago de los servicios públicos, expresando que dicho incumplimiento se evidencia por los estados de cuentas suministrados por CALIFE e HIDROCENTRO, por todo lo expuesto es que demanda al ciudadano CARLOS TORRES, para que sea condenado a cancelar: 1) las diez (10) mensualidades vencidas y no pagadas, que hacen un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000, oo), así como las que se venzan durante el tiempo que dure la demanda, hasta la sentencia definitiva. 2) El pago de los servicios públicos que deba hasta la fecha de la sentencia, los cuales estimo en UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.190.805, oo), por concepto de Luz, según estado de cuenta emitido por CALIFE y la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.818.034, oo), por deuda de agua, según estado de cuenta emitido por HIDROCENTRO, lo que hace un total de CUATRO MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.088.839, oo).
En fecha 03 de diciembre de 2003, comparece la demandante de autos, con su carácter de representante legal de la empresa administradora regional S.R.L., confiere poder apud acta a las abogadas YORAISI RODRÍGUEZ GRANADILLO e INGRID HIGUERA, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números 74.153 y 86.926, respectivamente.
En fecha 25 de Marzo de 2004, comparece el alguacil de este despacho, quien deja constancia de no haber podido citar personalmente al demandado de autos, en consecuencia, la parte demandante solicito la citación por carteles, lo cual fuera acordado por auto de fecha 29 de marzo de 2004.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, la abogada Eglix Jáuregui, por cuanto tomó posesión de este Tribunal como Suplente Especial, designada por la Magistratura, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.
En fecha 22 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna los ejemplares del diario NOTI TARDE y EL CARABOBEÑO, los cuales fueron desglosados por auto de fecha 25 de junio de 2004.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal designa como defensor judicial a la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.518, quien en fecha 23 de agosto del año en curso, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Cursa a los folios 85 al 87 escrito de contestación a la demanda , debidamente consignado por la defensora judicial designada.
En la oportunidad legal para promover pruebas, comparece la defensor judicial designada y consigna su respectivo escrito de pruebas.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por el defensor ad -litem.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, se difiere la presente sentencia para el Trigésimo día (30°)siguiente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.
Realizado, pues una síntesis de todos los actos procésales desarrollados en el presente proceso, nos encontramos con que la controversia se limita, a una demanda por Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por haber el demandando incumplido no sólo en la falta de pago de los correspondiente cánones de arrendamiento sino también en la falta de pago de los servicios públicos, así lo alega específicamente la parte demandante, mientras que la defensa de la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en consecuencia pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes para demostrar sus respectivos alegatos, entendiéndose que se encuentra como hecho controvertido la existencia o no de dicho contrato de arrendamiento y consecuencialmente cada uno de los alegatos del demandante.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que la ciudadana CARMEN CELINA BALDO BORTONE, mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS VICENTE TORRES. Resultando tal hecho debidamente comprobado de los siguientes elementos procesales, analizados entre sí:

SECCION I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar consigna la parte demandante un contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el demandado de autos, constantes de trece (13) cláusulas, entre las cuales se encuentra la fecha en que comenzaría a regir, esto es el 1° de julio de 2001, pero a su vez que era prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando el arrendatario estuviese al día en el pago de los cánones de arrendamiento y no incumpliera ninguna de las demás cláusulas contractuales.
Posteriormente en la reforma que hiciera de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consigna anexa a la misma cuatro (4) contratos de arrendamientos de más vieja data que el anterior, uno celebrado en el año 1990, otro en el año 1995, otro en el año 1997 y otro en el 2000, es decir, que la relación arrendaticia entre las partes actuantes en el presente proceso, se remontan desde el año 1990.
A dichas pruebas documentales esta sentenciadora les otorga todo su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por el ciudadano CARLOS VICENTE TORRES VALAREZO, derivándose prueba contundente de las obligaciones adquiridas por ambas partes con ocasión a los contratos celebrados, con lasque se demuestra los alegatos de la parte demandante, tales como, la existencia de una relación de arrendamiento, las obligaciones que debía cumplir el arrendatario, el tiempo de duración del contrato y sus consecutivas prórrogas automáticas, salvo que el inquilino no esté solvente en los cánones de arrendamiento o haya incumplido con alguna de las cláusulas establecidas en el mismo.
Consigna asimismo, la parte demandante conjuntamente a su escrito libelar, diez (10) recibos de cánones de arrendamiento, por la suma de 95.000 bolívares, correspondientes al mes de Enero al mes de Septiembre de 2003, como prueba de no haber sido cancelados por el demandado de autos.
Se aprecia los mismos como una presunción grave, de que el ciudadano CARLOS TORRES, no ha realizado el pago correspondiente de los meses especificados en cada uno de estos recibos, pues en materia de arrendamiento demostrada la relación arrendaticia, como en el presente caso, debe el demandado proceder a demostrar que si cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, no existiendo en las actas procésales que integran el presente proceso, prueba alguna que demuestre que el ciudadano CARLOS TORRES, si canceló en su oportunidad los cánones de los meses que se señalan en dichos recibos.
De igual forma consigna un legajo de tres folios útiles, relativo a las facturas pendientes que por agua se debe, de un local denominado PINTURAS NACIONALES, cuya dirección es en Calle Carabobo Sur, Local # 17-22, por un monto de 1.740.330, 50 bolívares.
La anterior factura incorporada a las actas procésales, no se corresponden con el local objeto de la presente controversia, razón por la cual ni se acordó la medida de embargo solicitada en su oportunidad por la parte demandante, sobre los bienes del demandado, en virtud de esta deuda ni se valora como prueba de lo que según debe el demandado por este servicio público, amén de que dichas facturas deben ser necesariamente ratificadas por quien las emite, por ser un tercero extraño al proceso o bien solicitarse en su oportunidad la prueba de informes a dicha Institución, lo cual evidentemente no se hizo con relación a este documento.
Consigna la parte demandante un legajo de dos (2) folios útiles contentivo de las facturas pendientes por servicio de luz eléctrica, correspondiente al local objeto de la presente controversia, observándose e la misma que el servicio está cortado y que existe un monto a deber de 1.163.263, 66 bolívares, pero al igual que el anterior análisis, ha debido la parte demandante solicitar o bien la prueba de informes a la Institución o bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitar por parte de algún representante legal de dicha Empresa la ratificación de los montos allí especificados y del monto global.
Posteriormente en la etapa probatorio, la apoderada judicial de la parte demandante, no consignó su correspondiente escrito de pruebas, en virtud de lo cual de los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda, solo demuestra la existencia de la relación arrendaticia y la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Enero de al mes de septiembre de 2003.
SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de agosto de 2004, la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, en su carácter de Defensor de Oficio, consigna escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que su representado haya celebrado un contrato de arrendamiento, con la ciudadana CARMEN CELINA DE BORTONE.
Tal alegato es totalmente desvirtuado, con los correspondientes contratos de arrendamientos celebrados, desde el año 1900 hasta el año 2001 con el demandado de autos, por lo que se comprobó fehacientemente la existencia de una relación arrendaticia.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con sus obligaciones de arrendatario y menos que se encuentre en estado de insolvencia desde el mes de enero de 2003, hasta la presente fecha, que el canon de arrendamiento sea de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, oo).
Observa esta juzgadora con relación a los anteriores rechazos realizados por la defensa del demandado de autos, que si en principio niega en forma contunde la existencia de la relación arrendaticia, es lógico que lo que conlleva a la misma tampoco sea cierto. Ahora bien, a los fines de demostrar éstos alegatos, la defensa del demandado de autos sólo le señala al Tribunal, que en virtud de haber tratado por varios medios, comunicarse con el demandado, no pudo hacerlo, por lo que sólo procede a ratificar su escrito de contestación en todo lo que favorezca a su defendido.
Tal exposición de la defensa es carente de todo basamento jurídico, más aun cuando no demuestra ante el tribunal, las diligencias realizadas para poder contactar al demandado de autos, limitándose sólo a ejercer una defensa muy a la ligera, lo que evidentemente perjudica en gran parte a su defendido. Tal conducta, por supuesto que conllevaría a la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial que cumpla fielmente con la misión que le fuera conferida, sin embargo, se observa en el cuaderno de medidas a los folios 10 y 11, la practica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado, en cuya oportunidad a pesar de no haberse encontrado el demandado de autos, se encontraban otras personas ocupando el mismo, quienes solicitaron un plazo para poder trasladar todas sus pertenencias y desocupar dicho inmueble, para lo cual se le otorgó seis (6) horas, debiendo entregarse el inmueble a la Depositaria judicial designada para el momento. Esta medida fue realizada en fecha 3 de Marzo de 2004, es decir cinco (5) meses antes de la contestación ala demanda que realizara la defensora judicial, lo que evidentemente demuestra que el demandado de autos no se apersonó al procedimiento, a pesar de haber tenido conocimiento del mismo, más aun cuando ya para la fecha señalada (03-03-2004) el inmueble ya estaba bajo la custodia de la depositaria judicial, quien a su vez en fecha 04 de marzo del año en curso recibió las llaves del local y las que consignó en el correspondiente cuaderno de medidas en fecha 17 de mayo de 2004.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana CARMEN CELINA BALDO DE BORTONE, asistida por la abogada YORAISI RODRÍGUEZ, ambas anteriormente debidamente identificadas, contra el ciudadano CARLOS VICENTE TORRES VALAREZO, ya identificado, en consecuencia se condena al demandado a:
PRIMERO: a cancelar la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000, oo), correspondientes en primer lugar a las mensualidades reclamadas desde enero a octubre de 2003, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, oo) cada una y las que se siguieron venciendo desde el mes de Noviembre de 2003 al mes de Marzo de 2004, fecha en la que se verificó el secuestro del inmueble, por parte del Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: se acuerda entregar las llaves del inmueble arrendado, a la parte demandante, por cuanto las mismas fueron consignadas por ante este Tribunal, por la Depositaria Judicial Venezuela C.A.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifiquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.

AMTH/cp.-
EXP. N°: 841.-