REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 02 de Diciembre de 2004
194° y 145°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: HILARIO ANTONIO URBINA, ASISTIDO POR LA ABOGADA DEYANIRA LA ROSA.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 892.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTO CON INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la demanda intentada por el ciudadano HILARIO ANTONIO URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.642.187, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 78.484; contra la entidad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-07-93, bajo el número 44, Tomo 47-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que desde el día 02 de mayo de 2003, se encontraba en reposo médico, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, pero en vista de que su patrono se encontraba en mora con esta Institución, no lo atendían y tenía que adquirir los medicamentos, teniendo que acudir a clínicas privadas, por lo que compraba por su propia cuenta los medicamentos que necesitaba para su enfermedad y ante lo precario de su situación económica, solicitaba anticipos de sus prestaciones sociales.
Expresa el demandante que el 1° de Septiembre de 2003, encontrándose de reposo médico y con un intenso dolor producto de su enfermedad, solicitó nuevamente un anticipo de sus prestaciones sociales, para continuar con el tratamiento médico, pero su patrono le dijo que no había más dinero, que estaba despedido, que pasara el próximo mes a cobrar lo que le quedaba, pero ante su insistencia de cobrar el dinero, el patrono le manifestó que si renunciaba le pagaba el mismo día, aceptando y firmando una renuncia encontrándose en reposo médico, dando así por concluida la relación laboral, que comenzó el 30 de agosto del año 1997 y la cual duró seis (6) años, pero señala el demandante, que para los efectos legales, la antigüedad a tomarse en cuenta para el cálculo de lo que le corresponde por prestaciones sociales sería de seis (6) años y dos (2) meses, en virtud de la omisión del preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Continúa señalando en su escrito libelar la parte demandante, que para el momento de terminarse la relación laboral, se desempeñaba como ayudante de mecánica, devengando un salario de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo) diarios, pero el salario correcto es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 10.825, oo) diarios, deducidos de la siguiente manera:
Salario mensual 270.000 bolívares, por bono vacacional, le toca percibir, según su dicho otorgan, 13 días, multiplicados por 9.000 bolívares, da un total de 117.000, divididos entre los 12 meses del año da una porción mensual de 9.750, alícuota de utilidades, 60 días por 9.000 = 540.000, entre los 12 meses del año da un total de 45.000 como porción mensual de utilidades.
Por todo lo expuesto el salario promedio mensual viene dado por la sumatoria de todos los conceptos señalados, lo que da un total de 324.750 bolívares entre 30, da un salario promedio de 10.825 bolívares diarios.
La empresa cancela al trabajador un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTAIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.661.766, 15), cuando lo que debió haber cancelado es SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTAIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.286.441,, 40), los cuales discrimina la parte demandante de la siguiente manera: antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 370 días por 10.825, para un total de 4.005.250 bolívares, preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por 10.825, lo que da un total de 649.500 bolívares, antigüedad, artículo 125 de la Ley, 150 días por 10.825, da un monto de 1.623.750, vacaciones vencidas años 2002/2003, 28 días por 9.000, da un total de 252.000 bolívares, vacaciones fraccionadas 4,66 días por 9.000 bolívares, da un total de 41.940 bolívares, utilidades año 2003 5x10x 9.000 bolívares, da un total de 450.000 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad artículo 108, 154.751, 40, antigüedad adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días por 10.925, da un total de 109.250.
Por todo lo expuesto, es que demanda a la entidad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., anteriormente identificada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.515.425, 25), que es el saldo luego de deducir lo cancelado por la empresa. Asimismo, solicita la indexación, de todos los montos reclamados. Solicita la citación en la persona del ciudadano DONNA SALVADOR RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 11.749.940, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. Anexo al libelo consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales.



DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 27 de Mayo de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2004, el ciudadano HILARIO ANTONIO URBINA, otorga poder apud acta a los abogados SALVADOR TROMP PETIT, NELSON TROMPO PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.445, 19.079 y 78.484, respectivamente.
En fecha 17 de Agosto del año en curso, el ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, en su carácter de Director de la empresa demandada y debidamente asistido por la abogada ZORAIDA STELA SÁNCHEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.055, se da por citado en el presente proceso, dando contestación a la demanda 20 de agosto de 2003 (folios 47 al 52 del expediente). Anexo al escrito de contestación consigna: original de renuncia presentada por el ciudadano HILARIO ANTONIO URBINA, planilla de liquidación de vacaciones 1998-1999, recibo de pago utilidades, recibos originales de pago de intereses sobre prestaciones sociales, marcados “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, recibo de pago de vacaciones año 2002-2003, copia certificada de solvencia, emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social, correspondiente al mes de Mayo y al mes de Septiembre de 2003.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, comparecen las abogadas ZORAIDA STELA SÁNCHEZ MORENO, con su carácter acreditado en autos, en cuya oportunidad ratifica todas las documentales, debidamente consignadas con el escrito de contestación a la demanda y que fueron señaladas con antelación y DEYANIRA LA ROSA, con su carácter de autos, promoviendo los siguientes elementos de juicio: planilla de liquidación marcada “A”, consignada conjuntamente con el escrito libelar, legajo contentivo de catorce (14) comprobante de exámenes de laboratorio, marcado “A”, original de facturas de farmacia debidamente canceladas, marcadas “B”, legajo contentivo de siete (7) informes ecográficos pélvico protástico, marcado “C”, marcado “D”, constancia y justificativo médico y marcado “E” factura del Centro Clínico Panamericano, asimismo, solicitó la citación de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR y MARY MEZA, la primera para que reconozca en su contenido y firma los informes, constancias y exámenes médicos expedidos por el Centro Clínico Panamericano y la segunda, para que reconozca en su contenido y firma los exámenes practicados al demandante de autos.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 93 al 98 del expediente escrito de oposición, presentado por la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos.
Ambos escritos de prueba son admitidos en fecha 02 de septiembre de 2004.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, se recibe las resultas de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al reconocimiento de contenido y firma, que debían realizar las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR y MARY MEZA, anteriormente mencionadas.
En fecha 30 de Noviembre del año en curso la apoderada judicial de la parte demandada, presenta su correspondiente escrito de informes.
De manera pues, que se presentan como hechos controvertidos en el presente proceso, el monto que por prestaciones sociales debió percibir el trabajador, ya que afirma fueron realizados con un salario que no era el que le correspondía, como tampoco se le adicionaron los conceptos de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señala el demandante que su despido fue injustificado. En otro orden, la parte demandada al realizar su contestación da por cierto, los siguientes hechos alegados por el demandante: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación, pero expresa en forma contundente que el ciudadano HILARIO ANTONIO URBINA no fue despedido, sino que el mismo renuncio, asimismo, niega el salario integral alegado por su contraparte y por ende niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en base a dicho salario. En consecuencia, y tomando en consideración estos hechos no convenidos por las partes, se procederá a realizar el respectivo análisis y estudio de los alegatos y pruebas existentes en las actas procésales.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que el ciudadano HILARIO ANTONIO URBINA, mantenía una relación laboral con la Empresa denominada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., así mismo que ingresó a trabajar el 30 de Agosto de 1997, hasta el 1° de septiembre de 2003, fundamentando su demanda en DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Resultando tal hecho debidamente comprobado de los siguientes elementos procesales, analizados entre sí:

SECCION I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se observan los conceptos cancelados: Antigüedad, artículo 108, le cancelaron 370 días, cancelados con el salario del mes correspondiente, los que le dio un total de 3.417.014, 75 bolívares, pago de intereses 154.751, 40 bolívares, utilidades del período 10 días, para un total de 90.000 bolívares, a su vez se observan las deducciones realizadas al trabajador demandante, por haber solicitado anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que quedó un saldo a su favor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo).
Esta sentenciadora aprecia y valora la anterior instrumental, como prueba de los conceptos pagados al trabajador demandante, por la empresa demandada, de la fecha de ingreso y egreso, derivándose asimismo, de dicha planilla que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia, lo que rechaza expresamente el trabajador, al manifestar que fue despedido por su patrono y que firma la renuncia coaccionado por éste, a pesar de que se encontraba en reposo médico, a fin de demostrar y tratar de desvirtuar el motivo, por el cual se observa en la planilla de liquidación, es decir por renuncia, la apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal de promover pruebas, lo hace de la siguiente manera:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, especialmente el que se desprende de la planilla de liquidación.
Ya la planilla de liquidación fue anteriormente apreciada y valorada, como prueba del pago y deducciones realizadas por la empresa, asimismo que el motivo por el cual egresa es por renuncia, es decir, que dicha planilla, solo demuestra lo allí plasmado, más no se deriva prueba eficaz de los alegatos de la parte demandada, en el sentido que firmó una renuncia coaccionado por la empresa y por la necesidad económica que estaba pasando.
2. En nombre de su representada se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Ciertamente las pruebas aportadas por las partes en juicio, son del y para el proceso, no tienen titularidad o propiedad excluyente, y así son debidamente apreciadas y valoradas por quien aquí sentencia, como un cúmulo probatorio a los fines de establecer la verdad de los hechos, en procura y beneficio de la demostración de los derechos que cada parte reclama, y tratando de administrar justicia.
3. En los capítulos III y IV del escrito de pruebas de la parte demandante, procede a realizar una breve ilustración al esta Juez, sobre la carta de renuncia consignada por la parte demandada en su escrito de contestación, señalando que la misma carece de todo valor jurídico, ya que cuando la firmó se encontraba de reposo.
Señala la parte demandante que no era atendido en el Seguro Social, porque su patrono no le entregaba la tarjeta del seguro, por lo que tuvo que sufragar todos los gastos de los exámenes que ameritaba por la enfermedad que padecía, viéndose a obligado a solicitarle a su patrono dinero, pero correspondiente a sus prestaciones sociales. Expresa el demandante, que precisamente el día 1° de septiembre de 2003, cuando presentaba un fuerte dolor, producto de un cólico nefrítico, acudió nuevamente ante su patrono, quien aprovechándose de esa circunstancia, le manifestó que la única manera de darle dinero era renunciando al cargo.
Finalmente, alega que su representado estaba amparado por la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, en concordancia con el artículo 94, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es nula la renuncia realizada.
Antes de entrar analizar estos capítulos comprendidos en el escrito de pruebas, ha de entenderse que los hechos ya fueron determinados en el correspondiente escrito libelar, pero los mismos deben ser necesariamente probados, está bien que refiera el demandante que su renuncia no es válida jurídicamente, que estaba amparado por la suspensión de trabajo, consagrada en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, las pruebas que demuestren tales alegatos no son debidamente aportadas por el demandante.
Ha debido concretarse a incorporar a las actas procésales, en primer lugar prueba contundente y eficaz que para el momento de firmar su renuncia, ciertamente padecía de un intenso dolor, como lo es un cólico nefrítico, lo cual es evidente, y que precisamente valiéndose su patrono de ese momento lo obligara a renunciar, hecho esto que no ha sido demostrado.
Por otro lado si realmente estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la suspención de sus labores, tiene que existir prueba de su reposo para la fecha en que efectivamente firmó su renuncia, observándose que consigna un primer reposo médico de fecha 15 de agosto de 2003, por dos semanas, es decir, que debió incorporarse a su sitio de trabajo en fecha 1° de septiembre de 2003, por cuanto el reposo duraba hasta el 29 de Agosto del mismo año, lo que indudablemente desvirtúa lo dicho por el demandante de que firmó su renuncia cuando aun se encontraba en reposo médico.
Es importante señalar, que en el escrito libelar señala la parte demandante, que el Seguro Social, no lo atendía por la insolvencia de su patrono, lo que tampoco demuestra, pero en el escrito de pruebas, expresa que el seguro no lo atendía por que su patrono no le entregaba la tarjeta, hecho contrario pero tampoco demostrado, indudablemente que el demandante de autos, cae en contradicciones en su exposición de los hechos.
4. En el capítulo V del escrito de pruebas, al igual que en el numeral anterior, procede la apoderada judicial de la parte demandante, a ilustrar a la Juez, sobre el pago de utilidades de la empresa, señalando que es imposible que dicha empresa pague tal beneficio como si fuera una quincalla, ya que es público y notorio que el estado y las empresas, vienen mejorando progresivamente la bonificación de fin de año, para que pague el mínimo de quince (15) días.
Como se asentó en el numeral anterior, todo lo alegado debe ser debidamente probado en autos, si bien las utilidades es un beneficio que le toca percibir al trabajador, al culminar un año de trabajo, también es cierto que las utilidades establecidas en la Ley, oscilan de quince (15) días a cuatro (4) meses de salario, si la empresa otorga el mínimo, considerando el trabajador que debe otorgarle un monto superior, tal situación debe ser debidamente demostrado, con un balance de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
De manera que esto un punto muy discutido, toda vez que hasta es sabido que las utilidades pueden ser de dos maneras legales o convencionales, y que éstas últimas si entran a formar parte del salario, mientras que la primeras no, en consecuencia, no se trata simplemente de manifestar que es un hecho notorio que las empresas mejoran progresivamente la bonificación de fin de años, ya que podría decirse que también es un hecho notorio la alta inflación que se ha venido presentando y la insolvencia de varias empresas hasta su inevitable cierra, en consecuencia, tal alegato sin debidas y contundentes pruebas de la parte demandante, no es acogido por quien aquí decide.
5. Consigna marcado “A”, legajo contentivo de catorce (14) comprobantes de exámenes de laboratorio, para demostrar que su representado asistía a laboratorios privados, a realizarse sus exámenes ante la imposibilidad de hacerlo en el Seguro Social. Marcado “B”, facturas de farmacias, debidamente canceladas, para demostrar que su representado sufragaba sus gastos de medicinas. Consignado “E” factura del Centro Clínico Panamericano, servicio de ecografía, a fin de probar el pago de los exámenes que realizaban a su representado.
Los exámenes marcados “A” fueron debidamente reconocidos en su contenido y firma por la Licenciada MARY MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.591.468, por los que son apreciados como plena prueba de las menciones en ellos contenidas, es decir, los diferentes tipos de exámenes realizados al ciudadano HILARIO URBINA.
Con relación a las facturas, es sabida que las mismas al igual que los informes tienen que ser reconocidas por quien las emitió para que puedan ser plenamente valoradas en juicio, no cumpliendo la parte demandante con relación a las mismas, la regla probatorio, que para tal caso consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sin embargo del análisis de estas probanzas, debemos concluir, que si bien se deriva prueba del cúmulo de exámenes a los cuales se tuvo que someter el trabajador demandante, no se deriva de la mima forma prueba que desvirtúe la renuncia que realizara en fecha 1° de septiembre de 2003 para poner fin a la relación laboral, más aun, como se dijo, el primer reposo dado al ciudadano HILARIO URBINA, fue desde el 15 de agosto de 2003 al 29 del mismo mes y año, por lo que se reincorporación, era precisamente el día en que se firma la renuncia, luego de esa fecha, es decir 29 de Agosto de 2003, no se evidencia ningún otro reposo sino hasta el 26 de septiembre, que el Seguro Social le entrega un justificativo médico, el cual aprecia y valora esta sentenciadora como prueba del reposo otorgado para esa fecha al demandante de autos, vale decir que dicho reposo es después de la renuncia.
Consigna, mercado “C”, legajo contentivo de siete (7) informes ecográfico pélvico prostático, a objeto de probar la enfermedad y el esfuerzo que realizaban os médicos para averiguar el origen del intenso dolor que padecía su representado, dichos informes fueron reconocidos en su contenido y firma por la Doctora MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR. Al igual que el análisis realizado con respecto a los exámenes de Laboratorio, si bien se deriva de los Informes prueba de las afecciones del trabajador, no desvirtúa la renuncia que se materializó el 1° de Septiembre de 2003.
Se deriva pues de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, que quedaron demostrados los siguientes hechos:
1. La liquidación que por la cantidad de 3.661.766, 15, realizara la empresa demandada al trabajador HILARIO ANTONIO URBINA.
2. Que el trabajador renunció a la empresa y que a pesar de manifestar al Tribunal que dicha renuncia no es válida jurídicamente, no se deriva ningún elemento de juicio que permita afirmar tal alegato.
No queda demostrado que la empresa cancelara al trabajador un salario integral de 10.825 bolívares diarios, en virtud de lo cual se analizará de seguidas los alegatos de la parte demandada, a fin de determinar cuál era el salario devengado por el trabajador.

SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de agosto de 2004, la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice que su representada haya despedido al trabajador, asimismo que tenga que cancelarle el preaviso omitido, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador renunció a la empresa, tal como se deriva de la carta de renuncia que consigna en original al escrito de contestación
Ciertamente y tal como lo alega la defensa de la accionada, existe una carta de renuncia, la cual se aprecia y valora como plena prueba de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, y la que no fue desvirtuada, pues a pesar de que la parte demandante señala una serie de acontecimientos que rodearon esa renuncia, viéndose obligado a ello, tales circunstancias no fueron demostradas con las pruebas incorporadas a las actas procésales, razón por la cual tal negativa y rechazo, por parte de la defensa dela demandada de autos, tiene todo su fundamento legal y jurídico y es compartida por esta sentenciadora.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral del trabajador fuera de 10.825 bolívares diarios, por cuanto su salario diario era de 9.675 bolívares, pues señala la defensa de la parte demandada, que el salario básico del trabajador era de 9.000 bolívares, tal como lo señala el propio demandante, es decir, no es un hecho controvertido, pero por bono vacacional le corresponden 12 días y no 13, pues como llevaba seis (6) años en la empresa, le corresponden 7 días legales y 5 adicionales, multiplicados por 9.000, luego divididos por los 12 meses y luego entre 30, da una alícuota de 300 diarios, en cuanto a la alícuota de las utilidades, señala la defensa que son 15 días por 9.000 diarios, entre 12 y luego entre 30, da un total de 375 diarios, la suma de todos estos conceptos dan un salario integral de 9.675 bolívares diarios.
Efectivamente, analizado en la sección precedente cada uno de los alegatos de la parte demandante, se concluyó que no demostró el salario integral reclamado, es decir 10.825 bolívares diarios, pues no demostró lo negado por la empresa, en cuanto a los días que se cancelaban por bono vacacional y por utilidades, mientras que la empresa señala que se cancela lo establecido en la Ley esto es los 7 días legales de bono vacacional, a los cuales se le van adicionan los demás días, según el tiempo que tenga en la empresa, e igualmente las utilidades, señalando la empresa que es el mínimo consagrado en la ley, es decir, 15 días, tal como se deriva de los correspondientes recibos de pago de vacaciones y de utilidades (folios 54 al 62 del expediente), anexos al escrito de contestación y los cuales valora esta sentenciadora como plena prueba de los pagos efectuados por tales conceptos, por la demandada de autos.
Rechaza, niega y contradice que le corresponda al trabajador seis (6) años y dos (2) meses de antigüedad, por cuanto el renunció y no laboró el preaviso.
Se comparte tal alegato, toda vez que la parte demandante al renunciar, manifestó igualmente que no laboraría el preaviso correspondiente, no teniendo, en consecuencia, la empresa que cancelar tal concepto.
Rechaza y niega que su representada deba cancelar la suma de 4.005.250 bolívares, pues su defendida canceló la suma de 3.417..014, 75, discriminados de la siguiente manera: 60 días en base al salario integral de 6.962, 75, para un total de 417.764, 75, correspondiente al primer año de servicio, pues el trabajador para la fecha percibía un salario de 6.429, oo bolívares, a los cuales se le suman las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, la primera de 282, 85 y la segunda de 250, 90, lo cual da un total de 6.962, 75 bolívares diarios, lo cual demuestra con el anexo marcado “B”, que fuera ya debidamente valorado por esta sentenciadora, más 300 días por el salario integral de 9.675 bolívares, para un total de 2.902.500 bolívares, contados a partir del segundo año de servicio hasta la finalización de la relación laboral, asimismo, le cancelaron 10 días adicionales, también en base al salario integral de 9.675 bolívares, resultando un monto de 96.750 bolívares, dando todos estos conceptos la suma especificada y cancelada en la liquidación anexa al escrito libelar.
De lo anterior se deriva, que la empresa canceló al trabajador con base al salario devengado en su momento, demostrando dichos montos con los correspondientes recibos, ya valorados, que anexo a su escrito de contestación, y tal como lo señala la defensa dela demandada, el calculo no lo debió hacer la parte demandante tomando en cuenta únicamente el salario devengado al finalizar la relación laboral, en consecuencia, existiendo pruebas contundentes y relevantes aportadas por la parte demandada del cual eran los salarios exactos percibidos por el trabajador, se comporta lo aquí expuesto. Y así se declara.
Asimismo, niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mucha lógica tiene tal rechazo, pues la parte demandante no desvirtúo a lo largo del proceso la renuncia firmada por él mismo en fecha 1° de septiembre de 2.003, por lo que nada debe reclamar por este conceptos, que sólo corresponden cuando se ha verificado un despido injustificado por parte de la empresa.
Rechaza y niega que al trabajador se le deban las vacaciones del año 2002-2003, ya que las mismas fueron debidamente canceladas, a fin de demostrar tal cancelación, consigna marcado “6” recibo de pago, el cual esta sentenciadora aprecia y valora como plena prueba de la cancelación efectuada por vacaciones del año reclamado, por un monto de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 313.698, 50).
Niega que se le deba cancelar vacaciones fraccionadas, por cuanto su última vacación correspondía al período 08/03 a 09/03 y fue pagad y cancelada.
Se deriva de la prueba documental, específicamente el recibo, ya analizado y valorado, de vacaciones, que tal como lo alega la defensa ese período le fue cancelado, y el trabajador renunció el 1° de septiembre de 2003, es decir, no laboró en fecha posterior a dicho disfrute y cancelación, por lo que nada debe reclamar por tal concepto.
Rechaza y niega, que su defendida deba cancelar la suma de 450.000 bolívares por concepto de utilidades año 2003, ya que dicho concepto fue cancelado pero en base a 15 días, y la fracción del 01 de enero de 2003 al 1° de septiembre del mismo año son 10 días, para un total de 90.000, tal como aparece reflejado en la planilla de liquidación, se acoge tal alegato y demostración del pago efectuado, tal como se deriva de la propia planilla de liquidación.
Finalmente niega, que deba cancelar su representada lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, ya que los mismos fueron debidamente cancelados, tal como se derivan de lo recibos cursante a los folios 56 al 59 del expediente.
Asimismo, observa esta sentenciadora que en la correspondiente planilla de liquidación aparece reflejado los intereses sobre prestaciones sociales, siendo el mismo monto que reclama el trabajador demandante, razón por la cual nada debe cancelar la empresa demandada por este rubro.
Con relación a lo manifestado por el demandante en su escrito libelar, con relación a lo del seguro social, que no lo atendían porque su patrono se encontraba insolvente, la defensa de la accionada, consigna copia certificada de la solvencia de esa Institución, la cual se aprecia y valora como prueba, valga la redundancia, de la solvencia de la empresa y desvirtúa notablemente el alegato esgrimido por la parte actora al respecto.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada procede a ratificar todos y cada uno de los documentales consignados conjuntamente con el escrito de contestación, los cuales ya fueron debidamente apreciados por esta sentenciadora y valorados, al realizarse el debido análisis del escrito de contestación, demostrando la empresa accionada con los mismos, que el trabajador renunció voluntariamente, que su salario integral era de 9.675 bolívares diarios, que su representaba se encontraba solvente con el seguro social, que canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondían al trabajador en forma debida y que nada queda a deber al mismo, en conclusión, con su escrito de contestación y actividad probatoria, la defensa de la accionada logró desvirtuar plenamente los alegatos de la parte actora. Y así se declara.
SECCIÓN III. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 30 de noviembre del año en curso la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ, con su carácter de autos, procede a consignar su escrito de informes, en el cual luego de un recuento de lo acontecido, va señalando punto por punto todo lo debidamente demostrado a lo largo del proceso: que la parte demandante reconoció lo pagos debidamente especificados en la planilla de liquidación, los cuales, se tienen como ciertos, que no logró desvirtuar la carta de renuncia que es el derecho que asiste a su representada.
Que su representada demostró el salario devengado al inicio de la relación laboral, con el cual se debió tomar en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, no siendo desconocido por el trabajador, demostró la cancelación de las vacaciones período 2002-2003, y en fin produjo legajo de pruebas que desvirtuaron todos y cada uno de los reclamos alegados por el demandante.
Asimismo, expresa que el tribunal no se pronunció sobre el escrito de oposición, entendiendo que lo puede hacer en la definitiva, señalando que esos informes médicos y de laboratorios, son pruebas inconducentes, que nada tienen que ver con el presente proceso, pues no desvirtúan la carta de renuncia.
Realizado este breve análisis de lo expuesto por la defensa de la demandada de autos, no queda más a esta sentenciadora que acoger cada una de las consideraciones expuestas en dicho escrito, porque ciertamente la parte demandante no logró demostrar su pretensión jurídica, la cual por el contrario fuera fuertemente rebatida y desvirtuada por su contraparte.
En cuanto al escrito de oposición, tal como lo señala la profesional del derecho ZORAIDA SÁNCHEZ, esta juzgadora los analiza en la definitiva, para así no cercenar en fase de inicio del proceso las defensa que a bien tengan las partes, sin embargo, tales documentales ciertamente no desvirtuaron la carta de renuncia firmada por el trabajador, de las mismas no se derivan elementos de convicción, que hubiesen permitido a esta sentenciadora llegar a la conclusión de que el trabajador fue injustamente despedido y que la renuncia fue bajo coacción por parte de su patrono.
En virtud de lo expuesto se acoge, en todas y cada una de sus partes el escrito de informes, debidamente presentando por la parte actora. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano HILARIO ANTONIO URBINA, asistido por la abogada DEYANIRA LA ROSA, ambas anteriormente debidamente identificadas, contra la ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dos (2) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUP,


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUP,

Aura Cristina Pérez

AMTH/cp.-
Exp. N°: 892.