REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Hugo Rafael Agostini
APODERADO JUDICIAL: Ybrain Villegas Polanco
DEMANDADO: Entidad Mercantil Servitransporte Hermes, C.A. y solidariamente Tomás Antonio Páez Heredia.
APODERADO JUDICIAL: Francisco Ardiles
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2002-994.
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Interlocutoria – Cuestiones Previas
I
NARRATIVA
En fecha 20 de diciembre de 2.002, el ciudadano Hugo Rafael Agostini, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.070.196 interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Entidad Mercantil Servitransporte Hermes, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1.995, bajo el Nro. 19, Tomo 71-A; y solidariamente al ciudadano Tomás Antonio Páez Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.137.952.
En fecha 09 de enero de 2.003, se admite la demanda emplazándose a los demandados de autos a los efectos de contestación.
En fecha 13 de enero de 2.003, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados.
En fecha 27 de enero de 2.003, el demandante de autos otorga poder a los abogados: Jaime Salazar, Ybrain Villegas e Ingrid Díaz, Inpreabogados Nros.: 71.851, 61.340 y 83.768 respectivamente.
En fecha 03 de febrero de 2.003, el apoderado judicial del demandante solicita la citación por carteles.
En fecha 06 de febrero de 2.003, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libran los carteles respectivos.
En fecha 11 de febrero de 2.003, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los carteles respectivos.
En fecha 19 de febrero de 2.003, el apoderado judicial del demandante solicita el nombramiento del defensor judicial.
En fecha 21 de febrero de 2.003, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se nombra defensor judicial a la abogada Yoraisi Rodríguez.
En fecha 11 de marzo de 2.003, comparece el ciudadano Tomas Páez y el ciudadano Hermes Turipe en representación de la empresa demandada, a los efectos de citación en la misma fecha otorgan poder al Dr. Francisco Ardiles Inpreabogado Nro. 3.708.
En fecha 10 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de los codemandados interpone cuestiones previas.
En fecha 17 de marzo de 2.003, el apoderado judicial del demandante presenta escrito de subsanación y contradicción.
En fecha 18 de marzo de 2.003, el apoderado judicial de los codemandados presenta escrito manifestando su inconformidad con la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 25 de marzo de 2.003, el apoderado judicial de los codemandados presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 26 de marzo de 2.003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2.003, el apoderado judicial del demandante de autos presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En la misma fecha son admitidas.
En fecha 16 de julio de 2.003, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 14 de enero de 2004, comparece el apoderado judicial de los demandados y solicita la reposición de la causa.
En fecha 15 de enero de 2004, se niega la reposición solicitada.
En fecha 26 de enero el apoderado judicial de los demandados apela de la negativa de reposición.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, se da cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de notificación de avocamiento de los demandados.
Cumplidas las formalidades de ley, se reinicia la causa.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
Señala el actor en fundamento a su pretensión:
· Que en fecha 06 de mayo de 2000 la empresa Servitransporte Hermes, C.A, lo contrata como chofer para manejar un vehículo propiedad de Tomás Antonio Páez Heredia, con su respectivo remolque propiedad de Jhonny Francisco Turipe.
· Que trabajo ininterrumpidamente y bajo relación de dependencia por un lapso de 5 meses y 18 días.
· Que devengaba salario diario de Bs. 10.066,66, y un salario integral de Bs. 11.940,17.
· Beneficios reclamados:
Beneficio Días Salario Monto Reclamado
Antiguedad 45 11.940,17 537.307,65
Indem. Sust. preaviso 30 11.940,17 358.205,10
Indenm. antiguedad 30. 11.940,17 358.205,10
Vacciones fracc. 14,66 10.066,66 147.577,24
Utilidades fracc. 40 10.066,66 402.666,40
Inamovilidad 88 10.066,66 885.866,08
Intereses prestaciones 59.625,31
Total 2.749.452,88
· Solicita indexación judicial
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
· Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas, se interpuso denuncia que dio lugar a averiguación penal contra el actor.
· Ordinal 6° del 346, el defecto de forma de la demanda, referido a los defectos en cuanto al reclamo de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, inamovilidad laboral e intereses sobre prestaciones.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Plantea el presente asunto pretensión por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Hugo Rafael Agostini, contra Servitransporte Hermes, C.A, y solidariamente Tomas Antonio Páez Heredia, al corresponder la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados interpuso cuestiones previas por cuanto considera que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, así como también el defecto de forma de la demandada.
Evidencia entonces, esta sentenciadora que los limites en los que ha quedado planteada la controversia de conformidad con la pretensión interpuesta así como de las cuestiones previas opuestas, van dirigidos a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas, y su alcance en caso de que las mismas procedan.
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, pasa a tomar decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primero: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de controversia.
Segundo: Opone la parte accionada la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
A tal efecto señala, que si bien el actor manifiesta que fue despedido sin que mediara justa causa para ello, ocurre que por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se interpuso denuncia que dio lugar a una averiguación penal abierta contra el actor por haber cobrado y apropiado de unos fletes de la empresa Servitransporte Hermes C.A, por ello es necesario que la jurisdicción penal resuelva la denuncia interpuesta, pues si el resultado es que actor se apropio del dinero, tal conducta constituye una falta de probidad conforme al artículo 102 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir el Tribunal observa:
La prejudicialidad, ha sido definida por la doctrina, como “el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”
De allí entonces, que ciertamente para poder hablar de prejudicialidad necesariamente debe existir “otro juicio o proceso pendiente”, cuya decisión va a tener incidencia sobre el juicio en curso.
Pues bien, en el presente caso, observa esta juzgadora que no existe en autos la prueba de que tal juicio se encuentre en la actualidad pendiente, pues si bien riela al folio 99 oficio enviado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Central, informando sobre el envió del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, donde es investigado el ciudadano Hugo Agostini demandante de autos, no es menos cierto que allí solo se señala la remisión de tal expediente a dicho órgano investigativo sin que pueda inferirse de autos que la investigación se encuentra cumplida y que se dio inicio al juicio penal.
Por otra parte es bueno recordar, que aún cuando existiere acusación formal de parte de la fiscalía, que generara el correspondiente juicio penal, no puede esta instancia realizar pronunciamiento alguno sobre la validez del despido, pues en todo caso existe el procedimiento pertinente para ello, y el mismo es competencia de otra instancia distinta a quien aquí decide. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se declara.
Tercero: Promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y 340 ordinal 4° ejusdem.
En efecto 1) Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionada, que el actor reclama antigüedad, pero no indica si esa cantidad le corresponde por antigüedad acumulada según el párrafo primero del artículo o según el parágrafo segundo. 2) Vacaciones fraccionadas, pero no dice a cuantos meses pertenecen ni que cantidad de días por mes está cobrando. De igual forma ocurre con las utilidades fraccionadas. 3) reclama inamovilidad pero no explica cuando comienza y cuando finaliza. 4) reclama intereses sobre prestaciones pero no explica los cálculos que hizo para obtener esa suma.
Para decidir el Tribunal observa:
Riela al folio 73 escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial del demandante de autos, en donde contradice la cuestión previa opuesta por los accionados en el particular primero, y subsana a todo evento los defectos señalados en la cuestión previa opuesta en el particular segundo; igualmente riela al folio 81 escrito presentado por el apoderado judicial de los codemandados, en donde manifiesta la inconformidad con la subsanación de las cuestiones previas; no obstante observa esta juzgadora que tal inconformidad esta referida solamente al calculo de intereses y antigüedad, sin que manifestara inconformidad sobre el resto de los defectos señalados esto son vacaciones, utilidades fraccionadas, inamovilidad laboral. Entiende esta juzgadora, que al no existir pronunciamiento con respecto a la subsanación en referencia, acepta la parte accionada la subsanación presentada por la parte actora sobre las vacaciones, utilidades e inamovibilidad laboral, por lo tanto se dan por corregidos tales particulares, y así se decide.
Con respecto a la antigüedad y los intereses sobre prestaciones; que dice la parte accionada no se encuentra determinados, es importante destacar que si bien las cuestiones previas están diseñadas en nuestra legislación como un correctivo de forma al texto de la demanda para depurar el proceso de cualquier cuestión susceptible de afectar el merito de la causa, nada tienen que ver con el fondo del asunto o la contestación de la demanda, de modo que al interponer las cuestiones previas no pueden debatirse cuestiones de fondo que son susceptibles de decisión en el fondo de la controversia.
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el alegato de la cuestión previa opuesta por el apoderado de la accionada, esta referida a derechos y acreencia reclamados por el actor que son susceptibles de ser debatidos en el debate procesal respectivo, pues en definitiva son los hechos narrados y probados los que condicionan o delimitan la resolución que debe tomarse en la sentencia.
Por otra parte, es bueno recordar en cuanto a los intereses que generan las prestaciones sociales, que en caso de ser procedente los derechos y acreencias reclamados por el accionante estos como bien lo establece la Ley deben ser calculados mes a mes, y en todo caso al final son objeto de calculo mediante experticia complementaria del fallo, de tal manera, que no es procedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de los accionados, en consecuencia la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, seis días del mes de diciembre de 2.004, siendo las 02:00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2003-994
Cuestiones Previas