REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Franklin José Raga González
APODERADA JUDICIAL: Lesbia Loaiza
DEMANDADO: Entidad Mercantil Supermercado Privitera Cumboto, C.A
APODERADO JUDICIAL: Iris Esther Santana
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1140
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2004, el ciudadano Franklin José Raga González, titular de la cédula de identidad No. V-17.248.253, asistido por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, interpone pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil Supermercado Privitera Cumboto, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 13, tomo 188-A.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 20 de agosto de 2004, se admite la pretensión emplazándose a la demandada a los efectos de contestación.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el demandante otorga poder especial apud acta a la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.
En fecha 24 de septiembre de 2004, se cumple con la formalidad de la citación mediante carteles.
En fecha 11 de octubre de 2004, comparece la abogada Iris Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055, y en su carácter de apoderada judicial de la demandada, se da por citada.
En fecha 10 de octubre de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2004, mediante autos separados se admiten las pruebas promovidas por las partes.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
· Que en fecha 29 de marzo de 2002, comenzó a trabajar a cargo de la empresa Supermercado Privitera Cumboto, C.A, realizando labores como pasillero.
· Que el día 19 de agosto de 2003, fue despedido sin justa causa.
· Que su tiempo de servicio lo fue de un año y cinco meses, mas un mes de preaviso omitido.
· Que devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00, para un salario diario de Bs. 6.336,00.
· Que su salario integral lo era de Bs. 8.568,16.
· Beneficios reclamados:
Beneficio Días Salario Monto reclamado
Utilid fraccionadas 12,5 6.336,00 79.200,00
Vac fraccionadas 6,25 6.336,00 39.600,00
Bono Vac fraccio 2,91 6.336,00 18.437,76
Inamovilidad Lab 401 6.336,00 2.540.736,00
Antigüedad 45 8.568,16 385.567,38
Indemn despido 30 8.568,16 257.044,80
Indemn sust preav 45 8.568,16 385.567,38
Total 3.706.153,32

DE LA CONTESTACION
Fundamentos de la defensa:
· Admite que el actor presto servicios como pásillero para la entidad mercantil Supermercado Privitera Cumboto, C.A.
· Que devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00, es decir Bs. 6.336,00 diarios.
· Niega que en fecha 29 de marzo de 2002, el demandante haya empezado a prestar servicios para Supermercado Privitera Cumboto, C.A. Señala que el hecho cierto es que fue en fecha 26 de diciembre de 2002, cuando suscribieron contrato de trabajo por tiempo determinado de cinco meses, concluyendo en fecha 26 de mayo de 2003. Consigna contrato marcado A.
· Rechaza que en fecha 19 de agosto de 2003, el actor haya sido despedido el actor haya sido despedido sin justa causa, por cuanto la fecha en que termino la relación laboral, lo fue el 26 de mayo 2003, cuando concluyó el contrato de trabajo y cobro sus prestaciones sociales.
· Se evidencia que el contrato es por tiempo determinado, el cual concluyó en fecha 26 de mayo de 2003, por expiración del término convenido.
· Niega y rechaza que el tiempo de tiempo de servicio prestado por el actor, haya sido de un año y seis meses, ya que lo cierto es que fue de cinco meses, desde el 26-12-02 al 26-05-03, fecha en la que concluyó el contrato de trabajo.
· Niega el salario integral invocado por el actor, el cual calcula en Bs. 6.915,39.
· En consecuencia procede a negar todos los conceptos, montos y beneficios reclamados por el actor.
· Alega la prescripción de la acción, por cuanto fue en fecha 26 de mayo de 2003 que el actor dejo de prestar sus servicios.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Plantea el presente caso, cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Franklin José Raga González, contra Supermercado Privitera Cumboto, C.A, alegando el actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha 29 de marzo de 2002, hasta el 19 de agosto del 2003, alegatos estos rechazados por la parte demandada, pues si bien admite la existencia de la relación laboral, señala que la misma se baso en un contrato de trabajo a tiempo determinado, especificando fecha de ingreso y egreso distintas a las señaladas por el actor, y argumentando que en virtud del contrato de trabajo a tiempo determinado no hay despido injustificado.
Conforme a la pretensión planteada y a la defensas opuestas por la parte demandada al momento de contestar la demanda, evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la fecha de ingreso y egreso del actor, y por ende la continuidad de la relación laboral, así como la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, y la forma de finalización de la relación laboral.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, pasa a tomar decisión de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de marzo de 2000:
“El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demandada el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…”
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verificó del escrito de contestación, en el presente caso es hecho controvertido la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, alegando el actor una continuidad rechazada por la demandada, así como la forma de finalización de esta.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados durante el proceso, así tenemos:
Pruebas de la parte actora:
Junto al libelo la parte actora consigno:
Recibos de pago de fechas:
21-03-03 al 05-04-03 (folio 6).
21-05-03 al 05-06-03 (folio 5), tales instrumentos serán analizados en consideraciones posteriores.
En la etapa probatoria reprodujo:
I.- El mérito de autos: Al respecto, la Sala de Casación Social establece que la apreciación del merito de autos no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido medio probatorio susceptible de valorar, esta sentenciadora considera improcedente valorara tales alegatos, y así se declara .
II.- Pruebas Presuntivas: Observa esta sentenciadora que tal promoción esta referida solo a principios que rigen el sistema probatorio, de tal manera que valga el comentario expuesto anteriormente, no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, se desechan tales alegatos, y así se declara.
III.- Del Control de la Prueba: Valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan, y así se declara.
IV:- De la exhibición de documentos: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la intimación de la demandada a los efectos de que exhiba original de los recibos de pagos consignados junto al libelo, así como los consignados en la promoción (folios 44, 45, 46).
El día fijado para el acto de exhibición, la demandada no acudió ni por si, ni mediante apoderado judicial, y al no estar impugnados ni desvirtuados de forma alguna los recibos in comento, es forzoso aplicar la consecuencia del artículo 436, por lo tanto se tiene como exactos los recibos, y así se declara.
V.- Testimoniales: Las mismas no se aprecian por cuanto no fueron evacuadas.
Pruebas parte demandada:
Junto a la contestación consigno:
1.- Contrato Individual de Trabajo: (folios 34 y 35). Al respecto, se trata de un instrumento privado suscrito entre la parte actora y la parte demandada, que al no estar desconocido ni negado por la parte actora, se tiene como reconocido de acuerdo a las estipulaciones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se otorga valor probatorio, y así se declara.
2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales: (folio 36). Al respecto se trata de instrumento privado, que al no estar desconocido ni impugnado por el actor se tiene como reconocido, en consecuencia se otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria promovió:
A.- El merito de autos: Valga el comentario de consideraciones anteriores, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valorar, se desechan los alegatos, y así se decide.
B.- Promueve, reproduce y ratifica, el instrumento marcado B consignado junto a la contestación, el mismo fue objeto de análisis en consideraciones anteriores.
C.- Ratifica el instrumento marcado B, a los efectos de probar la prescripción de la acción, tal instrumento fue objeto de análisis anterior.
QUINTO: Examinado el material probatorio aportado al proceso, y en aplicación del principio de la carga de la prueba ha quedado demostrado:
En cuanto a la relación laboral: Siendo hecho controvertido la continuidad de la relación laboral, por cuanto el actor alega fecha de ingreso y egreso anterior y posterior a las alegadas por la defensa de la demandada, se hace necesario precisar lo siguiente: De los recibos de pago consignados por el actor que rielan a los folios 5,6,44, 45 y 46, si bien se les otorgo valor probatorio debido a la consecuencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no son demostrativos de la continuidad laboral alegada por el actor, toda vez que este alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de marzo del 2002 hasta el 19 de agosto de 2003, dentro de este lapso estaría el tiempo indicado en los recibos de los folios 44: 29-03-02 al 13-04-02, así como el del folio 45: 14-06-02 al 28-06-02, y folio 46: 29-06-02 al 13-07-02, sin que exista en autos ninguna otra prueba que determine la continuidad de la relación laboral, solo existe en lo que resta del año 2002, el contrato de trabajo traído por la parte demandada cuya fecha de inicio es el 26 de diciembre de 2002, es decir cinco meses después del último recibo presentado por el actor, lo que evidencia interrupción en la prestación del servicio que supera con creces el mes estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, si nos detenemos en los recibos que rielan a los folios 5 y 6 están dentro del termino estipulado en el contrato de trabajo traído a juicio por la parte demandada, se observa que los recibos van desde: folio 6: 21-03-03 al 05-04-03, y folio 5: 21-05-03- al 05-06-03, sin que pueda inferirse de ninguna manera que la relación laboral se prolongo mas de lo indicado en el contrato de trabajo, es decir hasta el 19 de agosto de 2003, como lo alega el actor, pues no existe en autos prueba que demuestren la prorroga del contrato promovido por la parte demandada, y que haga por lo menos presumir a esta sentenciadora que la relación estuvo comprendida en las fechas indicadas por el actor.
Así las cosas, es forzoso concluir, que no existiendo en autos prueba alguna que enerve el contrato de trabajo promovido por la parte demandada, la relación de trabajo estuvo enmarcada entonces dentro de las fechas estipuladas en el mismo, por lo que la única continuidad laboral es la evidenciada del contrato de trabajo, es decir desde el 26 de diciembre de 2002, hasta el 26 de mayo de 2003, y así se decide.
Forma de finalización de la relación laboral: Regida entonces la relación laboral por el contrato de trabajo a tiempo determinado, y no existiendo en auto ninguna prueba que demuestre la prorroga del mismo, la relación laboral finalizo por la expiración del termino convenido, siendo de esta manera improcedente el alegato del despido, y así se declara.

De la prescripción: Al folio 36 riela planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorgo valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida ni impugnada por el actor, lo que hace suponer que recibió la liquidación de sus prestaciones. En este punto es bueno resaltar, que nada dijo el actor con respecto a los instrumentos promovidos por la demandada, de allí su reconocimiento dentro del proceso.
Ahora bien, no puede esta sentenciadora entrar a revisar los conceptos y montos pagados al actor por concepto de prestaciones sociales, toda vez que la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción (pretensión), por cuanto la relación laboral finalizo por expiración del contrato en fecha 26 de mayo de 2003, y de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción quedo consumada, oponiendo el contrato de trabajo como prueba de la prescripción.
Ciertamente la expiración del contrato de trabajo, tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2003, y de las actuaciones de la parte actora se evidencia que al momento de interponer la pretensión es decir el 11 de agosto de 2004, efectivamente había superado con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista en autos prueba de interrupción de acuerdo al artículo 64 ejusdem.
De tal manera, que verificada la prescripción no puede esta sentenciadora pronunciarse sobre la liquidación de prestaciones sociales contenidas en la planilla que riela al folio 36, y así se declara.
Consono con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, la demanda cumplió con la carga de probar todos los alegatos que sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, razón que hace improcedente la pretensión del actor, y así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Franklin José Raga González, contra la entidad mercantil Supermercado Privitera Cumboto, C.A.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este tribunal, a los quince días del mes de diciembre de 2004, siendo las 02:30 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No. 2004-1140
Prestaciones Sociales