REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Mireya Josefina Salguero de Miranda, asistida por la abogada Mórela Irene Pineda
DEMANDADO: María Pastora Moreno
MOTIVO: Homologación de Desistimiento (Asunto Principal: Reconocimiento de Firma)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2004-404


Tiene su origen el presente asunto, en fecha 12 de noviembre de 2004, por solicitud de reconocimiento de firma de instrumento privado, interpuesta por la ciudadana Mireya Josefina Salguero de Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-5.389.705, asistida por la abogada en ejercicio Mórela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, contra la ciudadana María Pastora Moreno, titular de la cédula de identidad No. 990.132.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, se admitió la solicitud, emplazándose a la demandada a los efectos de comparecencia por ante el tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2004, comparece la solicitante asistida por la abogada Irene Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento.
El desistimiento constituye en nuestra legislación un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse nuevo la pretensión transcurrido que sea el termino indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuando el tribunal imparte la homologación, de modo que esta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, está solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.
Del examen de las actas procesales, se evidencia que la parte solicitante desistió personalmente asistida de abogado, de su pretensión, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, debe procederse a su homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, el primero de diciembre de 2004. Siendo las 02:00 de la tarde. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-404
Homologación Desistimiento