REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Jesús Rafael Rodríguez
APODERADO JUDICIAL: Jaime Salazar
DEMANDADO: Oscar Ramón Zapata
APODERADO JUDICIAL: Hugo Alvarado
MOTIVO: Homologación de Transacción (Asunto Principal: Daños Materiales Derivados de Accidentes de Tránsito y Lucro Cesante)
SEDE: Tránsito
EXPEDIENTE: 2004-1128

Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-1.325.429, asistido por el abogado Jaime Salazar, Inpreabogado No. 71851, contra el ciudadano Oscar Ramón Zapata, por daños materiales derivados de accidente de tránsito y lucro cesante.
En el acto de contestación de la demanda, el demandado presenta cita de terceros y reconvención.
Ordenada la correspondiente citación, y cumplidas las formalidades de ley, en fecha 23 de noviembre de 2004, tiene lugar la audiencia preliminar. (Folios 52, 53, y 54).
El día fijado para la realización de la audiencia preliminar, en su celebración, las partes acordaron llegar a una transacción en los términos indicados en el acta que al efecto fue levantada.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil).
Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Tratadistas como Rengel Romberg, sostiene a diferencia de alguna jurisprudencia de Casación, que la homologación, no concierne a la formación del negocio jurídico, sino a su ejecutividad, y que el auto de homologación no adquiere fuerza de sentencia definitiva, porque el auto no constituye el equivalente de la sentencia, sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, y declarado por las partes intervinientes la intención de poner fin al presente procedimiento mediante la transacción, obligándose la compañía aseguradora a pagar la suma establecida en el acta levantada al efecto, y aceptado en la forma y condiciones estipuladas por la parte demandante, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, debe procederse a su homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación a la presente transacción, por lo homologada tendrá carácter de cosa juzgada. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, el primero de diciembre de 2004. Siendo las 02:10 de la tarde. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1128
Homologación Transacción.