REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Juan Sira
APODERADO JUDICIAL: Guillermo Acosta Fiol
DEMANDADO: Empresa BETELGEUSE MARÍTIMA, C.A
APODERADO JUDICIAL: Nelson Lugo
MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1105
SENTENCIA: Interlocutoria-Cuestiones Previas
I
NARRATIVA
En fecha 19 de 2004, el ciudadano Juan Sira, titular de la cédula de identidad No.11.100.955, asistido por los abogados en ejercicio Guillermo Acosta Fiol y José Sánchez Segovia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9899 y 34905, interpone pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa BETELGEUSE MARÍTIMA, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el No. 70, tomo 36-A-PRO.
Cumplida la formalidad de la distribución, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, se admite la pretensión, emplazándose a la demandada de autos en la persona de su representante legal a los fines de contestación. Se acuerda la expedición de copias certificadas.
En fecha 22 de abril de 2004, el demandante otorga poder especial apud acta a los abogados Guillermo Acosta Fiol, José Sánchez Segovia y Antonio Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9899, 34905 y 27.203, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2004, se cumple con la citación por carteles.
En fecha 15 de octubre de 2004, comparece el ciudadano Carlos Tomas Morales Guzmán, titular de la cédula de identidad No. 7.018.808, actuando en su carácter de Director Gerente de Operaciones de BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A, asistido por el abogado Nelson Lugo Acosta, a los efectos de citación. En la misma fecha otorga poder especial apud acta a los abogados Percefoni Apostolidis Xanthulis y Nelson Lugo Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.867 y 30.866.
En fecha 25 de octubre de 2004, comparece el apoderado judicial de la demandada y opone cuestiones previas.
En fecha 16 de noviembre la parte demandada presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en la misma fecha se admiten.
DE LA PRETENSIÓN
El demandante para fundamentar su pretensión alega los siguientes hechos:
· Que presto sus servicios para la demandada desde el 18 de diciembre de 2000, egresando en fecha 03 de febrero de 2003, es decir dos años, un mes y quince días
· Que devengaba un salario diario de Bs. 7.550,00
· Que fue despedido sin justificación alguna y que aun no le han cancelado sus prestaciones sociales.
· Que por tal motivo procede a demandar a empresa BETELGEUSE MARÍTIMA, C.A , por las cantidades y beneficios siguientes:
Beneficio Días Salario Monto Reclamado
Antiguedad 110 7550 830.500
Despido Injustificado 60 7550 453.000
Preaviso 60 7550 453.000
Utilidades 60 7550 453.000
Utilidades Fracc. 05 7550 37.750
Vacaciones Fracc. 2,16 7550 16.308
Inamovilidad laboral 2.302.220
Total 4.545.778
· Solicita intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación judicial.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Primera: Ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por cuanto el libelo no llena los requisitos del artículo 340 ordinal 3°, es decir los datos concernientes a la demandada, ya que el demandado denomina a su representada BETELGEUSE MARITIMA, C.A, y de acuerdo con los estatutos sociales es BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A.
Igualmente señala el oponente de las cuestiones previas, que el actor incurre en la acumulación prohibida al plantear dos pretensiones que se excluyen mutuamente, como son el cobro de prestaciones sociales y la inamovilidad laboral.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Plantea el presente asunto pretensión por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Juan Sira, contra BETELGEUSE MARITIMA, C.A. Al corresponder la contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada opuso cuestiones previas fundamentándolas en el defecto de forma de la demanda por cuanto la denominación de la empresa demandada no es que descrita por el accionante, así como opuso la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del código de procedimiento civil, por cuanto el actor demandad dos pretensiones que se excluyen mutuamente como son cobro de prestaciones sociales e inamovilidad laboral.
De esta manera, evidencia esta sentenciadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia están dirigidos a determinar los defectos de forma que según el apoderado judicial de la demandada, incurrió el accionante, y por ende a determinar su alcance en caso de declararse su procedencia.
II
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, pasa a tomar decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Planteada la controversia en los términos indicados, corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han quedados demostrados en el presente juicio, así tenemos:
Invoca la parte promovente de las cuestiones previas en su escrito de promoción, el merito de los autos, señalando el escrito de demanda cuando al vuelto uno señala el actor: Para demandadar como efectivamente demando a la empresa BETELGEUSE MARITIMA, C.A…” a tal efecto promueve copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de su representada en donde se modifica el nombre de su representada por BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A.
Tal instrumento se valora otorgándose valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del código civil.
Al folio 53 riela modificación estatutaria de la compañía donde se lee: …La sociedad se denominará BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A…”.
Ciertamente prueba el instrumento presentado la denominación real de la compañía, en consecuencia si bien el actor en su escrito libelar cito una denominación que ya no existe, no es menos cierto que el error ha quedado subsanado cuando se ha traído a los autos el instrumento idóneo que prueba el cambio de denominación.
Ahora bien, el error cometido por la parte actora al citar una denominación que no era la correcta para ese momento, pudo tener incidencia en la citación, y evidentemente que un error en la citación pudiera poner en peligro la seguridad jurídica de las partes específicamente de la parte accionada, y por ende vulnerar el derecho a la defensa, sin embargo al folio 33 corre inserta diligencia estampada por el representante de la empresa demandada en donde comparece por ante este tribunal y asistido de abogado se da por citado. No cabe duda que la actuación realizada tiene carácter procesal valido, convalidando con tal actuación cualquier error en la citación, pues su comparencia configura la citación en el juicio.
De tal manera, que se da por subsanada la cuestión previa opuesta, determinándose que ciertamente la denominación de la demandada es BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A…”, y así se declara.
TERCERO: En cuanto a la acumulación prohibida a la que hace referencia el apoderado judicial de la demandada, si bien es cierto que el cobro de prestaciones sociales y el reclamo por inamovilidad laboral son procedimiento distintos que incluso se llevan ante órganos distintos uno ante el judicial y el otro por la vía administrativa, lo que conllevaría a discutir sobre la jurisdicción por aquello de jurisdicción administrativa y judicial, no es menos cierto que del contexto de la pretensión incoada por el actor se evidencia claramente que se trata del cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, y en uno de sus rubros reclama la inamovilidad laboral que al estimarla en dinero entiende esta sentenciadora se trata de salarios caídos que en todo caso es materia de la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre su procedencia.
De tal manera, que no comparte esta sentenciadora el criterio del apoderado judicial sobre que existen en la presente causa dos pretensiones que se excluyen, toda vez que entiende esta sentenciadora que la pretensión en general se trata de un mero cobro de prestaciones sociales, en donde el juez debe pronunciarse estrictamente sobre la materia de su competencia, pero que los beneficios reclamados solo pueden ser objeto de debate la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, con su correspondiente pronunciamiento en el merito de la causa.
Así las cosa, considera esta sentenciadora que no prospera la cuestión previa opuesta, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el abogado Nelson Lugo, Inpreabogado No. 30.866, actuando en representación de la empresa BELTEGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Juan Sira.
Se indica a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar de acuerdo a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, el primero de diciembre de 2004. Siendo las 02:20 de la tarde. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1105
Cuestiones Previas