REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO CLAVER SAMARA CON-TRERAS. Mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-81.710.344, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MARI-NA GIL, GINETTE MÉNDEZ, JAIRO SANTELIZ, y LISETTE CHACON. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 74.194, 68.007, 55.888 y 68.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORA-TION, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 18/01/1990, Docu-mento N° 10, Tomo 15-A, Pro; reformados sus Estatutos Sociales Documento Nº 10, Tomo 6-A, año 1991, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AN-TONIO ASCANIO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 58.995.
MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de prestaciones sociales.
VISTOS. Con informes de las partes.
EXPEDIENTE N° 2003 / 6.832.

PRIMERO:

En fecha 27-agosto-2003 fue presentada demanda por el ciudadano PEDRO CLAVER SAMARA CONTRERAS contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., alegando haber prestado servicios del 19-julio-1997 al 27-septiembre-2002, como Obrero, devengando salario básico mensual por la cantidad de Bs. 193.500,00, y un salario diario de Bs. 5.912,49; salario integral mensual por Bs. 387.000,00, integrado por salario básico men-sual + Bs. 198,08 de alícuota bono vacacional + Bs. 1.075,00 de alícuota de utilidades, para un salario promedio de Bs. 7.722,00; señala haber sido despe-dido sin justa causa y al no obtener el pago de sus prestaciones sociales recla-ma la suma de Bs. 7.743.390,00, por los conceptos señalados en la demanda, por el tiempo de duración de 05 años y 07 meses; además reclama intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria y los intereses de mora conforme al Texto Constitucional.

Fundamenta la petición en los Artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artícu-los 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09/09/2003 fue admitida la demanda, ordenándose el empla-zamiento del representante de la empresa demandada para la contestación de la demanda al tercer día después de constar la citación (Folio 4).

En fecha 24/10/2003 la parte demandante confiere poder apud actas a los Abogados MARINA GIL, GINETTE MÉNDEZ, JAIRO SANTELIZ y LISETTE CHACON (Folio 11).

Al no lograrse la citación personal fue peticionada la expedición de los carteles de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribuna-les y de Procedimiento del Trabajo; y en 15-diciembre-2003, se acordó la peti-ción.

En fecha 09/02/2004 el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó poder general conferido por la Empresa demandada, dándose por citado (Folios 16 al 35).

En fecha 12/02/2004 oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito (Fo-lios 37 al 71).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promue-ven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso de este de-recho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de pro-moción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca mérito de los autos: En especial, el escrito de contestación de demanda, donde alegó la defensa de prescripción de la acción; impugna el libelo de la demanda por carecer el actor de titularidad del derecho que se atribuye; señalando el demandante que fue des-pedido en fecha 27/09/2002, afirma la parte demandada que el de-mandante dejó de prestar como trabajador eventual, y a partir de esa fecha no acudió más.
n Prueba mediante informes. Peticionó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, para que rinda información de la notifi-cación realizada por la empresa en fecha 22/10/02, por ausencia del ciudadano PEDRO CLAVER SAMARA CONTRERAS.
n Documentales: Recaudos “A y B”, copias fotostáticas de sentencias de fecha 16/03/2001 y 27/06/2002, del Juzgado Superior Segundo y Sexto de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; recaudo “C”, copia fotostática de Sentencia del 29-enero-2003, Sala de Casación Social; recaudos “D y E”, copias fotostáticas de sentencias fechas 29/04/-2003 y 27/02/2003 del TSJ, Sala de Casación Social; recau-dos “F” sentencia fecha 15/05/2002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
n Consignó carta de fecha 05-febrero-2002 (recaudo “G”).
n Testimoniales. Ciudadanos PABLO VELASCO, ENRIQUE ROJAS y ALEX WEFFER, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo.

El medio probatorio fue agregado en fecha 20/02/2004 y admitido en fecha 01-marzo-2004.

Los testigos promovidos no acudieron al llamado judicial.

En fecha 10/08/2004 el defensor ad litem de la parte demandada presen-tó escrito de informes.

SEGUNDO:

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano PEDRO CLAVER SAMARA CONTRE-RAS demandó a la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., señalando haber prestado servicios del 19/07/1997 al 27/09/2002, como obrero, con salario básico diario por Bs. 6.450,00, y salario promedio de Bs. 7.722,08 diarios que resulta de la integración de Bs. 5.912,49 salario básico + Bs. 198,08 de alícuota bono vacacional + Bs. 1.075,00 alícuota utilidades; y al ser despedido sin justa causa, y no obtener el pago de sus prestaciones sociales, reclama la suma de Bs. 7.743.390,00, por los conceptos siguientes:

Concepto N° días Salario diario Monto reclamado
AntigüedadDías adicionales por antigüedad 310010 Bs. 7.722,00Bs. 7.722,00 Bs. 2.393.820,00Bs. 77.220,00
Indemnización por despido 150 Bs. 7.722,00 Bs. 1.158.300,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 060 Bs. 7.722,00 Bs. 463.320,00
Vacaciones 1997-1998Bono Vacacional 1997-1998 019008 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 122.550,00Bs. 51.600,00
Vacaciones 1998-1999Bono Vacacional 1998-1999 020009 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 129.000,00Bs. 58.050,00
Vacaciones 1999-2000Bono Vacacional 1999-2000 021010 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 135.450,00Bs. 64.500,00
Vacaciones 2000-2001Bono Vacacional 2000-2001 022011 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 141.900,00Bs. 70.950,00
Vacaciones 2001-2002Bono Vacacional 2001-2002 023012 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 148,350,00Bs. 77.400,00
Vacaciones fraccionadas 2003 004 Bs. 6.450,00 Bs. 25.800,00
Utilidades Año 1997 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades Año 1998 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades Año 1999 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades Año 2000 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades Año 2001 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades Año 2002 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Intereses de prestaciones sociales ---------- ------------------ Bs. 230.000,00
Total reclamado ---------- ------------------ Bs. 7.743.390,00

TERCERO: Al corresponder la oportunidad para la contestación al fon-do de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó es-crito, de donde se tiene:

n Defensa de fondo por prescripción de la acción.
n Alega que el reclamante tiene la condición de trabajador eventual; y por lo tanto, niega el derecho a la estabilidad laboral.
n Negó los hechos contenidos en la demanda y el derecho invocado.
n Negó que el demandante haya ingresado en fecha 19/07/1997 como obrero permanente; se trata de trabajador eventual a destajo.
n Negó que el demandante desempeñara cargo de aparejo ni otro car-go en forma regular y permanente.
n Negó que el demandante haya prestado servicios por 05 años y 07 meses en forma interrumpida en forma ordinaria.
n Señala que la empresa considera al trabajador como eventual y por lo tanto, no tiene deber de participar el despido, alegando que el demandante se encuentra exceptuado de la estabilidad laboral.
n Negó monto de salario alegado diario básico y promedio; y los con-ceptos reclamados en la demanda.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, las partes deben demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, que señala que si una de las partes desea libertarse del cum-plimiento de una obligación deberá demostrar el hecho extintivo de la misma.

QUINTO: PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR PRES-CRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Al corresponder la contestación de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, alegó defensa de fondo, por prescripción de la acción. Por lo cual se revisan las actuaciones, para observar si procede la defensa de fondo:

1) FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ALEGADA POR EL DEMANDANTE: El demandante alega como fecha de finalización: 27-septiembre-2002; que fue negada por el demandado, alegando que la actividad fue prestada en forma even-tual. Según esta información la demanda debe ser presentada y ad-mitida antes del 27-09-2003; y la citación en los dos (2) meses si-guientes conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o interrumpida la prescripción conforme al Artículo 1.969 del Código Civil, con la protocolización de copia del libelo de la demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia.
2) FECHA DE INTERPOSICIÓN DEMANDA: 27-08-2003.
3) FECHA DE ADMISIÓN DEMANDA: 09-09-2003 (Folio 4).
4) FECHA DE FIJACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO: En fecha 03/02/2004 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber fijado el cartel de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Folio 15).
5) CITACIÓN DEL DEMANDADO: En fecha 09/02/2004 el Aboga-do CARLOS ANTONIO ASCANIO representando a la empresa CARGOPORT CORPORATION, C.A., consignó poder general otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Documento N° 48, Tomo 14, donde se tiene la facultad para darse por citado o notificado (Folio 16 al 37).

Efectuado el recuento relacionado con la citación, se destaca el conteni-do del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios”.

Se tiene que de la revisión con el fin de determinar la defensa de fondo por prescripción de la acción, que existe controversia entre las partes con rela-ción a la fecha de finalización de la vinculación laboral que alega el demandan-te, quien afirma haber prestado servicios durante 05 años y 07 meses en forma ininterrumpida, es decir, del 19/07/1997 al 27/09/2002; la parte demandada ha negado esta última fecha, señalando que el demandante se desempeñó como trabajador eventual y no como trabajador ordinario o permanente; negó la fe-cha de finalización alegada por el demandante, ciudadano PEDRO CLAVER SAMARA CONTRERAS.

En el periodo probatorio el apoderado judicial de la empresa demanda-da promovió la prueba mediante informes según el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Mu-nicipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que in-forme acerca de la notificación efectuada por la Empresa demandada en fecha 22-octubre-2002, por la ausencia del trabajador como obrero eventual. De este medio probatorio fue negada la admisión por resultar ambigua la promoción al no determinar en forma correcta el medio probatorio promovido.

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandan-te ha señalado que la relación de trabajo finalizó el 27/09/2002, cuando afirma haber sido despedido en forma unilateral por el ciudadano JOSE URREBE, con el cargo de director de la empresa demandada. Conforme a la información contenida en autos, resulta favorable mencionar la sentencia de fecha 15 de marzo-2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la forma de contestar la demanda y de revertir la carga de la prueba, donde conforme al criterio del Alto Tribunal, si el demandado niega la relación de trabajo, tiene el demandante el deber de demostrar la vin-culación y los elementos específicos, que en el caso de autos, el demandado negó la relación de trabajo, por lo cual le corresponde al demandante incorpo-rar los elementos suficientes e idóneos para demostrar que hubo relación labo-ral en forma ordinaria y permanente, e ininterrumpida por 05 años y 07 meses, es decir, del 19-julio-1997 al 27-septiembre-2002; sin embargo, es justo seña-lar que según la fecha de finalización para el momento en que se produjo la fijación del cartel de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, habría transcurrido el tiempo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordado con el Artículo 64 eiusdem; la primera norma señala el tiempo de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y la segunda norma, la forma de interrumpir dicha prescripción. Si la vinculación laboral según lo afirma el demandante cesó en fecha 27-09-2002, el demandante tiene hasta el 27 de sep-tiembre-2003 para intentar la demanda y obtener su admisión.

El Artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un me-dio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Conforme la doctrina existen dos clases de prescripción: prescripción adquisitiva, tiene por objeto adquirir un derecho sobre una cosa; y, prescripción extintiva o liberatoria, me-dio o recurso mediante el cual una persona natural o jurídica se libera del cum-plimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, lo que implica determinar que la prescripción no es establecida por las partes sino por la Ley.

Para que se produzca la prescripción se requiere que el acreedor no ac-túe reclamando el crédito a su favor, debe transcurrir el tiempo, y ser invocada por el deudor en la oportunidad señalada en el Artículo 361 del Código de Pro-cedimiento Civil, es decir, en la contestación de la demanda. No se determina en autos que exista algún elemento que dé la convicción de que se hayan efec-tuado actos de interrupción de los efectos de la prescripción, como practicar la citación por las formas previstas por la Ley, o la notificación, conforme a los criterios del Alto Tribunal de la República.

Se observa que la parte demandante refiere que finalizó la relación de trabajo alegada en fecha 27-09-2002, y la fijación del cartel de emplazamiento se efectuó en fecha 03-febrero-2004 (Folio 15); no se observa la existencia de algún acto interruptivo de la prescripción, pues el cartel de emplazamiento fue fijado fuera del lapso señalado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Traba-jo; tal actuación realizada en tiempo oportuno, ha sido tomada como acto inte-rruptivo de la prescripción según la decisión fechada 24-abril-1998 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que ha reiterado la Sala, y acogida conforme al Artículo 321 del Código de Proce-dimiento Civil. El demandante presentó la demanda 27-agosto-2003, siendo la demanda admitida en fecha 09-septiembre-2003; y el cartel de emplazamiento fue fijado en fecha 03-febrero-2004. El Artículo 64 Literal c) de la Ley Orgá-nica del Trabajo, establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: … c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la re-clamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del pla-zo de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

Siendo de este modo lo determinado en autos, permite afirmar la exis-tencia de la prescripción de la acción. Y así se declara.

Conforme a la norma sustantiva al finalizar la relación de trabajo, el demandante tiene un año para intentar la acción por reclamo de los beneficios por prestaciones sociales, en este caso hasta el 27-septiembre-2003, conforme a la información suministrada en autos; hasta esta fecha tenía el demandante oportunidad para presentar la demanda y procurar la admisión; y dentro de los dos (2) meses siguientes realizar las gestiones para la citación de la parte de-mandada, por cualquiera de las formas previstas en la Ley; al mismo tiempo, también podía el demandante protocolizar la copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, antes de expirar el lapso de prescripción en la Oficina de Registro Subalterno, como lo expresa el Artículo 1.969 del Código Civil. Al no ubicarse personalmente al representante de la empresa demandada, previa petición, fue expedido cartel de emplaza-miento; fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 03/02/2004, luego de transcurrido: 01 año, 04 meses y 07 días, de finalizada la relación de trabajo, conforme a la fecha alegada por la parte demandada. La fijación del cartel de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 24-04-1998, ya referida, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Su-prema de Justicia, produce los efectos de la notificación prevista en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretándose como acto in-terruptivo de la prescripción; con la condición de que la demanda debe ser pre-sentada y admitida antes de la expiración del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO se dio por citado en fecha 09/02/2004, luego de transcurrido el tiempo de pres-cripción, luego de finalizada la relación de trabajo que alega el demandante.

Según la normativa sustantiva una posibilidad de interrumpir la pres-cripción de la acción es protocolizando copia certificada de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el Juez, como lo indica el Artículo 1.969 del Código Civil, antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, antes de que transcurra el lapso señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; otra forma de interrumpir la prescripción se plantea con la presentación de la demanda y su admisión antes de finalizar el lapso de Ley y dentro de los dos (2) meses siguientes, el demandante procede a la citación o la notificación del patrono demandado según el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe... a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguien-tes…”.

Se insiste que la demanda debe ser presentada y admitida antes de expi-rar el lapso de prescripción conforme al Artículo 1.969 del Código Civil. La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 24-abril-998, a la cual se ha hecho referencia, sentó criterio, expresando:

“... La disposición... establece como medio interruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente... lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgá-nica del Trabajo...”.

Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supre-mo de Justicia, relacionadas con la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme al Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo han de-jado sentado en cuanto a la prescripción decenal que contempla la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, queda establecido que será a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia; fecha: 21-09-2000, Exp. Nº 2000-084). Con relación a la prescripción liberatoria invocada por la parte demandada, la misma Sala en Sentencia Nº 376, fechada 09-08-2000. Exp. Nº 99-0640), indicó:

“… de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivada de las acciones de trabajo basta que el trabajador realice, de-ntro del lapso previsto en la Ley un acto capaz de poner en mo-ra al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales...”.

La normativa aplicable en el presente caso implica que la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, es de un año contado a partir de su finalización (27-septiembre-2002) según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se debe plantear la demanda dentro del lapso, procu-rando la admisión y de allí la forma de interrumpir la prescripción será la for-ma natural, la citación personal o por cualesquiera de las formas que señala el ordenamiento legal; también se puede producir otra forma de interrupción de la prescripción, la fijación del cartel de emplazamiento expedido según el Artícu-lo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que de acuerdo a reiteradas decisiones del Alto Tribunal de la República, produce la notificación del patrono, siendo un acto capaz de poner en mora al empleador, considerado acto interruptivo de la prescripción.

La prescripción extintiva presenta características especiales: 1) No ope-ra por imperio de la Ley, o de oficio por el Juez; debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renuncia-da de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la bue-na o mala fe del sujeto pasivo beneficiado por la prescripción.

Para la procedencia de la prescripción tienen ciertas condiciones: 1) DEBE DARSE LA INERCIA DEL ACREEDOR: La demanda fue presentada en fecha 27/08/2003; la relación de trabajo concluyó el 27/09/2002. El deman-dante planteó la acción dentro del lapso que estipula la Ley Orgánica del Tra-bajo, en su Artículo 61. Las actuaciones relacionadas con la citación fueron realizadas con posterioridad a la expiración del término legal. 2) DEBE PRO-DUCIRSE EL TIEMPO FIJADO POR LA LEY. La prescripción de las accio-nes derivadas de la relación de trabajo, se produce al año de finalizada; es ele-mental conocer que dentro de ese lapso se debe presentar la demanda, admitir y citar al demandado, o protocolizar la copia certificada del libelo; tales actua-ciones realizadas antes de expirar el lapso de prescripción. 3) INVOCACIÓN POR PARTE DEL INTERESADO: Al corresponder la contestación al fondo de la demanda la parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción; la petición resulta procedente según el Artículo 361 Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.954 y 1.955 Código Civil, que indican la oportunidad para oponer las defensas de fondo, no pudiendo el juez suplir la prescripción no opuesta, ni se puede renunciar a una prescripción que no se ha producido, por lo que debe la parte que resulta beneficiada oponer la defensa de fondo en la oportunidad de proceder a contestar al fondo de la demanda.

Lo anteriormente expuesto determina que procede en este caso la de-fensa de fondo por prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en el proceso que el demandante ha incoado contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., por cobro de prestaciones sociales; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto planteado, por encon-trarse prescrita la acción para reclamar los beneficios legales, conforme al Ar-tículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.