REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tra-bajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YGOR ENRIQUE MATAMOROS AVILA. Cédula de Identidad N° V-7.166.150, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE FRANCISCO RIVERO y CIDALINA DEL CARMEN GONCALVES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 19.817 y 86.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE EMILIO, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre-1998, Documento N° 23, Tomo 171-A, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo. REPRESENTANTE: Ciudadana CARMEN BEATRIZ MELÉNDEZ RODRÍ-GUEZ. Venezolana, Cédula de Identidad N° V-7.154.651, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ALFREDO SA-BATINO PIZZOLANTE y FELIPE BELOV. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 35.174 y 9.058, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios.
EXPEDIENTE N° 2002 / 6.003.

PRIMERO:

El ciudadano YGOR ENRIQUE MATAMOROS AVILA en fecha 17/05/2002, in-tentó demanda contra la Empresa TRANSPORTE EMILIO, C.A., alegando haber prestado servicios desde el 28/08/1983, cuando la empresa giraba como firma personal a nombre del ciudadano EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS, según Documento N° 4.855, Libro 41, fechado 16/12/1974, del Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 21/08/1995 recibió anticipo de prestaciones sociales según tran-sacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo; siendo su último salario diario la suma de Bs. 10.000,00, último año de la relación laboral, del 24/06/2001 al 24/06/2002, y la asigna-ción de vivienda para el trabajador y su familia y pago de los servicios de agua potable, elec-tricidad, aseo urbano y teléfono); reclama la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 24.950.509,56), por los conceptos siguientes:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad bono de transferencia. ------------ ----------------------- Bs. 5.079.540,00
Antigüedad ------------ ----------------------- Bs. 3.613.575,90
Indemnización de antigüedad ------------ ----------------------- Bs. 209.405,44
Utilidades ------------ ----------------------- Bs. 1.321.545,00
Vacaciones vencidas no disfrutadas ------------ ----------------------- Bs. 5.773.660,60
Bono vacacional no disfrutado ------------ ----------------------- Bs. 1.150.000,00
Vacaciones fraccionadas ------------ ----------------------- Bs. 262.500,00
Bono vacacional fraccionado ------------ ----------------------- Bs. 127.500,00
Indemnización antigüedad ------------ ----------------------- Bs. 2.987.500,50
Indemnización sustitutiva de preaviso ------------ ----------------------- Bs. 1.792.500,30
Intereses sobre prestaciones sociales ------------ ----------------------- Bs. 3.497.398,67
Total prestaciones sociales ------------ ----------------------- Bs. 24.950.509,56

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Artículos 10, 59, 60, 65, 68, 99, 108, 146, 133, 146, 145, 219, 223, 224, 174, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además reclama la indexación o corrección monetaria; fueron acompañados recau-dos (Folios 18 al 37).

En fecha 23/05/2002 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; y en fecha 13/11/2002, el Abogado FELIPE BELOV, se dio por citado a nombre de la empresa demandada TRANSPORTE EMILIO, C.A.

CUESTIONES PREVIAS. Al corresponder la contestación de la demanda, en fecha 20-11-2002 la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas conforme al Ordinal 1° Artículo 346 CPC, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, consi-dera que la controversia se generó por contrato de arrendamiento. En fecha 27/11/2002 fue dictada la sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa.

OTRAS CUESTIONES PREVIAS:

1. Ordinal 3° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por insuficien-cia del poder conferido por el demandante al ser otorgado en juicio laboral, y el asunto es de naturaleza civil.
2. Defecto de forma, por no cumplir los requisitos del Artículo 340 eiusdem, Ordinales 4°, 5° y 6°, y Ordinales 3° y 4° Artículo 57 Ley Orgánica de Tri-bunales y de Procedimiento del Trabajo.
3. Ordinal 8°, cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto. In-voca normas del juicio de calificación de despido, que se debe resolver en Tribunal de Estabilidad Laboral.
4. Ordinal 9°, cosa juzgada, y Ordinal 3° Artículo 1.395 del Código Civil, por celebración de la transacción.
5. Ordinal 11° Artículo 346, prohibición de la Ley de admitir la acción pro-puesta, indica que la demanda debe ir acompañada de documentos funda-mentales, que fueron omitidos, recaudos de comprobantes del salario, nómi-na de pagos.

Tales cuestiones previas fueron declaradas parcialmente con lugar por decisión inter-locutoria de fecha 14/01/2003.

En fecha 03/02/2003 oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado FELIPE BELOV, consignó escrito (Folios 114 al 127).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la ma-nera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. En fecha 10/02/2003 promovió escrito de pruebas, de donde se tiene:

n Mérito de los autos, en especial, documento de registro mercantil, transacción no desconocida ni tachada, siendo aceptada la relación de trabajo del 28-08-1983 al 31-08-1995.
n Documentales. Planillas de anticipo de pago de prestaciones sociales recaudos: 1, 2, 3, 4, 4-A, 5, 5-A, 6, 6-A, 7, 7-A, 8, 9, 10, 10-A, 11, 1-A, 12, 12-A, 13, para acreditar la veracidad de los pagos; recaudos: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, para demostrar el pago de los intereses.
n Documentales. Recaudos 23, 24 y 25, planillas de forma 14-02, para demostrar la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Socia-les, e inclusión de la familia.
n Prueba mediante informes. Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Socia-les, para que informe si el demandante aparece inscrito e indicación de fecha.
n Prueba testifical. Ciudadanos CESAR ANTON RAMIREZ FEBRES, PIERRE NICOLAI CARLIN, ORLANDO RAMON RUIZ y MIGUEL ANGEL SALA-ZAR MONTILLA, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Los recaudos consignados aparecen insertos de los Folios 132 al 163.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. En fecha 12/02/2003 consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos.
n Documentales. Ratifica los anexos acompañados al libelo de la demanda (Folios 21 al 25, Folios 26 y 37).
n Documentales. Recaudos D-1 al D-8, originales recibos pago de salario y copias al carbón pago de bonificación; recaudos D-9 al D-11, copias al carbón de reci-bos de pago de bonificación; recaudos E-1 al E-6, recibos de pago de salarios; recaudos F-1 al F-3, Carnet de identificación de personal emitido por el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello; recaudos F-4 al F-5, comunicación sus-crita por el representante de la empresa solicitando el otorgamiento de pases; re-caudos F-6 al F-9, original de tarjetas del seguro social al período septiembre a noviembre-1995, factura de cobro de cotizaciones emitidas por el Seguro Social a la empresa, de enero-1995; recaudos G-1 al G-20, facturas emitidas por la em-presa cobrando servicios prestados; recaudos G-21 al G-32, órdenes de compra a nombre de la empresa, en fechas 1997 al 2000; recaudo G-33, comunicación emitida por la ciudadana CARMEN MELENDEZ R., como representante de la empresa, dirigida a la empresa HIDROCENTRO, en fecha 31/07/2000, para de-mostrar que la empresa estaba ubicada en el lugar donde habitaba el demandan-te; recaudos G-34 al G-38, comunicación emitida por la Alcaldía de Puerto Ca-bello, Dirección de Hacienda (Rentas Municipales), en fecha 16/12/1998; acta de requerimiento de la Dirección de Rentas Municipales en fecha 05/01/1999; re-caudo G-39, emitido por la empresa en fecha 14-12-1999, donde indica su domi-cilio; recaudos H-1 al H-9, comprobantes de pago de terceros, facturas emitidas por la empresa; recaudos I-1 al I-3, constancias; recaudos J-1 al J-8, relación de ingresos y de egresos de la empresa; recaudos K-1 al K-3, sobres de correo certi-ficado del Ministerio de la Defensa, Armada; recaudos L-1 al L-11, copias sim-ples de constancias de residencias emitidas por la Prefectura Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y Asociación de Vecinos de El Palito, Sector La Playa.
n Testimoniales. Ciudadanos MOISES DOS PASSO, HERNANDO REYES, MERCEDES CECILIA RUIZ, MARIA NATIVIDAD DA SILVA de DOS PASSOS, ZAIDA COROMOTO MELENDEZ de URREA, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
n Reconocimiento en contenido y firma. Declaración: Ciudadano FULGENCIO LLAMAZARES, ratificación recaudo marcado I-1; ciudadanos MARY CAR-MEN MONTIEL, DAYANETH MARBELLA LOPEZ CASTILLO, WILMEN GONZALEZ y PAULA ZUNINO, ratificación recaudos L-5, L-6, L-7, L-8, L-9 y L-10.
n Prueba mediante informes. Oficio al IVSS, Puerto Cabello, Departamento de Facturación, informe: Si la empresa se encuentra inscrita en el registro patronal; indicación del número patronal y fecha de inscripción; fecha de inscripción y fe-cha de retiro del demandante; dirección de la empresa.
n Prueba mediante informes. Oficio a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Dirección de Haciendas (Rentas Municipales), informe: Si la empresa es contri-buyente y número de registro de información municipal, su domicilio; fecha de inscripción y registro como contribuyente del pago de patente de industria y co-mercio, declaración de rentas municipales.
n Prueba mediante informes. Oficio al Juzgado Primero del Municipio Puerto Ca-bello, informe: Juicio de desalojo (Exp. Nº 2.812); partes del litigio; fecha de admisión de la demanda; fecha de citación del demandado; fecha de solicitud de medida de secuestro; fecha escrito de promoción de promoción, con indicación de los recaudos.
n Prueba mediante informes. Oficio a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, Gerencia de Comercialización, para que informe: Indicación titular de la Cuenta Nº 1404281071400; dirección de prestación del servicio; montos de consumo en los últimos años.
n Prueba mediante informes. Oficio a la empresa CALIFE, Gerencia de Comercia-lización, para que informe: Titular cuenta Nº 10065001800; dirección de presta-ción del servicio; montos de consumo en los últimos años.
n Prueba de exhibición: Instrumentales D-9 al D-13 y H-1 al H-9; originales que reposan en los archivos de la empresa.

En fecha 13/02/2003 fue realizado por Secretaría cómputo a los fines de agregar las pruebas presentadas por las partes; agregándose las mismas por autos separados.

En fecha 17/02/2003 la parte demandada impugnó por extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 19/02/2003 la parte demandante presentó oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada alegando impertinencia e irrelevancia; y en la misma fecha la parte demandante ratificó e insistió en el valor probatorio de las pruebas promovidas, negando extemporaneidad.

En fecha 20/02/2003 fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas; se or-denó librar Oficios Nº 304 y 299 al IVSS; Oficio Nº 300 al Director de Hacienda de la Al-caldía de Puerto Cabello, Oficio Nº 301 al Juez Primero del Municipio Puerto Cabello, Ofi-cio Nº 302 Gerencia Empresa C.A. Hidrológica del Centro, Oficio Nº 303 Gerencia Empresa CALIFE; con relación a las oposiciones se ordenó por auto separado el pronunciamiento respectivo en la oportunidad de dictar la sentencia.

RESULTADO DE LA EVACUACION DE LA PRUEBA TESTIFICAL.

TESTIGO DE LA PARTE DEMANDADA.

n En fecha 26/02/2003 declaró: ORLANDO RAMON RUIZ, manifestó conocer al demandante, quien prestó servicios para el ciudadano EMILIO JENNEAU, de 1983 a 1995; que el ciudadano IGOR MATAMOROS es inquilino de la ciuda-dana CARMEN MELENDEZ en una casa ubicada en El Palito, donde tiene ins-talado un taller de mecánica, realiza trabajos al público en general; la empresa demandada se encuentra sin operar en los últimos años, con sede en El Palito; que el ciudadano IGOR MATAMOROS prohibió el paso a la ciudadana CAR-MEN MELENDEZ en el taller. Repreguntado contestó: Que tiene como 20 años conociendo al ciudadano IGOR MATAMOROS; que le consta el período de tra-bajo del demandante por haber prestado servicios para la empresa demandada, casi hasta 1995; que el demandante prestaba servicios como mecánico, tenía su residencia en El Palito; al ser repreguntado cómo le consta que el demandante era inquilino de la ciudadana CARMEN MELENDEZ contestó porque fueron arreglados y el demandante continuó en el taller, y en cuanto a quién autorizó la permanencia del demandante en el lugar indicado contestó que fue tomado el lu-gar porque el transporte no funciona.

ACTO DE EXHIBICIÓN. En fecha 06/03/2003 la ciudadana CARMEN BEATRIZ MELENDEZ RODRIGUEZ, Administradora de la empresa compareció para el acto de ex-hibición de los documentos originales marcados D-9 al D-13 y H-1 al H-9; se deja constan-cia que la parte demandada señaló que los documentos que se encuentran en los archivos de la empresa, de fecha anterior a agosto-1995.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

n En fecha 10/03/2003, declaración: MOISES DOS PASOS. Interrogado contestó: Conoce al demandante, le consta que trabajó para TRANSPORTE EMILIO des-de 1983 al 2001; lo conoció desempeñando el cargo de mecánico; que habita el sitio donde está el transporte; tiene como 16 ó 17 años; el Transporte está ubica-do en la Calle Real de El Palito; arregla los camiones del transporte; la empresa no tiene actividades. Repreguntado contestó: En los últimos años el demandante reparaba vehículos; en 1999 ó 2000 cesaron las actividades mercantiles de la empresa; desde que el demandante trabajó en el transporte siempre ha vivido allí; no sabe que en 1995 fue firmada transacción laboral.
n En fecha 10/03/2003, declaración: MERCEDES CECILIA RUIZ. Interrogada contestó: Conoce al demandante, le consta que trabajó para el TRANSPORTE EMILIO desde 1983 al 2001; se desempeñaba como mecánico; habita en El Pali-to, Casa Nº 12, desde 1985, donde está ubicado la empresa; que el demandante cuida las instalaciones; que no realiza actividad comercial allí, simplemente cui-da; que el transporte no tiene actividades desde julio-2001. Repreguntada contes-tó: El demandante habita la casa ubicada en las instalaciones del transporte, au-torizado por el propietario para que las cuidara, quien pagaba los servicios públi-cas; el señor EMILIO falleció en 1999; no sabe que firmada en agosto-1995 una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo; le consta que el demandante no ejerce como mecánico; le consta que desde 1985 el demandante es el vigilante de las instalaciones del Transporte, cuida la casa.
n En fecha 10/03/2003. Declaración: MARIA NATIVIDADES DA SILVA de DOS PASSOS. Interrogada contestó: Conoce al demandante; quien trabajó para TRANSPORTE EMILIO, de 1983 al 2001; habitando en la Avenida Principal de El Palito, donde está ubicada la empresa; el demandante trabajaba allí y tiene a su familia, cuidando la casa, dentro de la casa no funciona el TRANSPORTE EMILIO; que desde 2001 la empresa está paralizada. Repreguntada contestó: Que el demandante llegó a habitar la vivienda, y al morir el dueño de la empresa, se quedó dentro de la casa, el dueño murió en 1996; ignora que en 1995 fue ce-lebrada transacción.
n En fecha 10/03/2003. Declaración: ZAIDA COROMOTO MELENDEZ RIVAS. Interrogada contestó: Conoce al demandante, por haber prestado servicios para TRANSPORTE EMILIO, de 1983 a 2001, como mecánico y cuidando la casa ubicada en la Calle Principal de El Palito, habitando con su familia; actualmente la empresa no está funcionando. Repreguntada contestó: Que el demandante lle-gó a la casa traído por su dueño, quien murió en 1996; ignora si se celebró tran-sacción; en la actualidad no funciona nada en la casa; ignora si el demandante habita la casa como inquilino.
n En fecha 05/03/2003 declaración: DAYANETH MARBELLA LOPEZ CASTI-LLO, quien ratificó contenido y firma de los recaudos insertos a los folios 267, 268, 269, 270, 271 y 272. La parte demandada impugnó la evacuación de esta prueba por violación del Artículo 485 del CPC, se abstiene a repreguntar al testi-go.
n En fecha 05/03/2003, declaración: WILMEN ENRIQUE GONZALEZ ESCO-RIHUELA, quien ratificó contenido y firma de los recaudos insertos folios 267, 268, 269, 270, 271 y 272 marcados L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, y L-10. Repregun-tado contestó: La Asociación había cambiado de nombre, antes se llamaba ASOVEPA y ahora: ASOVEPLAYA, no recuerda la fecha, cree que en 1993; que ASOVEPLAYA no tiene sede porque todos viven en el sector; fue fundada el 22/06/2002.
n En fecha 05/03/2003, declaración: PAULA ALEJANDRA ZUNINO OSORIO, ratificó contenido y firma de los recaudos insertos a los folios 267, 268, 269, 270, 271 y 272 marcados L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, y L-10. Repreguntada contes-tó: No recuerda la fecha en qué fecha comenzó a funcionar la Asociación de Ve-cinos de El Palito, Sector la Playa (ASOVEPLAYA).

En fecha 06/03/2003 el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, remitió Ofi-cio Nº 2347-57, informando del juicio por desalojo de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MELENDEZ contra el ciudadano IGOR ENRIQUE MATAMOROS AVILA (Expediente Nº 2.812).

En fecha 10/03/2003 fue recibido oficio Nº 172 del IVSS, Puerto Cabello, respon-diendo Oficio Nº 20820041-299, señala que la empresa TRANSPORTE EMILIO, C.A., se encuentra inscrita como razón social: EMILE ADRIEN JOVAUNEAU, Nº Patronal: C2-71-0218-3, fecha 17-mayo-1975; y el ciudadano IGOR MATAMOROS está inscrito en fecha 02-enero-1984.

En fecha 18/03/2003 fue recibido oficio suscrito por el ciudadano JOSE MARIA GARRIDO, Gerente General de CALIPE, anexa información del estado de cuenta por servi-cio de energía eléctrica y otros servicios.

En fecha 01/04/2003 fue recibido Oficio Nº DAT-158-2003, División de Adminis-tración Tributaria, Alcaldía de Puerto Cabello, informa del Registro de Contribuyente Nº 0071141-11-421-007-004, empresa TRANSPORTE EMILIO, C.A., con ubicación en la Calle Real, El Palito, Puerto Cabello, año 1994.

En fecha 15/04/2003 las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones; y en fecha 02-mayo mismo año, la parte demandante presentó escrito de observaciones.

Segundo

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la ma-teria objeto de controversia.

SEGUNDO: El ciudadano YGOR ENRIQUE MATAMOROS AVILA intentó de-manda a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE EMILIO, C.A., por prestaciones sociales y otros beneficios legales, por Bs. Bs. 24.950.509,56; alega haber prestado servicios como mecánico y chofer, a partir del 28/08/1983; la empresa giró como firma personal, siendo su propietario EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS; está inscrita en la Oficina de Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello, en fecha 16-12-1974, Documento Nº 4.855, Libro Nº 4116, y luego en fecha 06-10-1998, se constituye la Sociedad de Comercio TRANSPORTE EMILIO, C.A., por lo que alega sustitución de patrono. En noviembre-1985 le fue otorgado beneficio de vivienda, servicios de electricidad, agua, teléfono, aseo y desde ese año vive en las instala-ciones donde funciona la empresa, ejerciendo custodia. En fecha 21/08/1995 recibió anticipo de prestaciones sociales por la transacción laboral celebrada en la Inspectoría de Trabajo de Puerto Cabello, que no puso fin a la relación laboral, al continuar prestando servicios; al fallecer el único propietario en fecha 06/03/1996, la ciudadana YOLANDA FERNANDA BOZZETTO de JOAUNNEAU, constituyó la empresa TRANSPORTE EMILIO, C.A., el demandante continuó laborando. Su último salario de servicio, del 24/06/2000 al 24/06/2001, devengó salario básico fijo mensual de Bs. 300.000,00, y Bs. 10.000,00 diarios y asignación de vivienda, con pago de los servicios de electricidad, agua, aseo y teléfono; estima el bene-ficio de especie en la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales y Bs. 8.333,33diarios, así: 1) Bs. 159.000,00 mensuales por vivienda, y Bs. 5.300,00 diarios. 2) Bs. 30.000,00 mensuales promedio de electricidad, Bs. 1000,00 diarios. 3) Bs. 5.270,00 mensuales promedio servicio de agua, Bs. 175,679 diarios. 4) Bs. 15.730,00 mensuales promedio servicio de aseo, Bs. 524,33 diarios. 5) Bs. 40.000,00 mensuales promedio de servicio de teléfono último año, Bs. 1.333,33 diarios; que durante 15 años y 07 meses, o sea, noviembre-1985 al 24/06/2001 dis-frutó de vivienda y pago de servicios. Desde 1983 al 31-12-2000 el patrono pagó 40 días de utilidades a salario básico por año; reclama el pago y disfrute efectivo de vacaciones del 28/08/1983 al 24/06/2001. A partir enero-2002, la empleadora suspendió el pago de los ser-vicios de la vivienda sin explicación interpretado como despido injustificado en fecha 24/06/2001; por lo tanto reclama el pago de salario mixto (sueldo básico y asignación de vivienda y pago de servicios públicos), así:

n Del 01/01/1995 al 31/12/1995: Bs. 28.500,09 mensuales y Bs. 950,00 diarios. Del 01/01/1996 al 31-12-1996: Bs. 40.000,00 mensuales y salario diario de Bs. 1.333,34. Del 01/01/1997 al 31/12/1997: Bs. 131.200,009 y salario diario de Bs. 4.373,34. Del 01/01/1998 al 31-12-1998: Bs. 171.142,50 mensuales y salario diario de Bs. 5.704,75. Del 01/01/1999 al 31/12/1999: Bs. 214.286,10 mensua-les y salario diario de Bs. 7.142,87. Del 01-01- 2000 al 31/12/2000: Bs. 300.000,00 y salario diario de Bs. 10.000,00). Del 01-01-2001 de al 31/12/2001: Bs. 300.000,00 mensuales y salario diario de Bs. 10.000,00.

El sueldo en especie por vivienda y servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, en los períodos siguientes:

n Del 01/01/1995 al 31/12/1995: Bs. 108.081,90 mensuales y salario diario Bs. 3.602,73. Del 01/01/1.996 al 31/12/1.996: Bs. 124.294,18 y salario diario en es-pecie de Bs. 4.143,14. Del 01 /01/1.997 al 31 /12/1997: Bs. 142.938,31 mensua-les y salario diario de Bs. 4.764,619). Del 01/01/1.998 al 31/12/1998: Bs. 164.379,05 mensuales y salario diario de Bs. 5.479,30. Del 01/01/1.999 al 31/12/1999: Bs. 189.035,91 y salario diario de Bs. 6.301,20. Del 01 /01/2000 al 31/12/2000: Bs. 217.391,30 y salario diario de Bs. 4.608,70. Del 01/01/2001 al 24 /06/2001: Bs. 250.000,00 mensuales y salario diario de Bs. 8.333,33.

En razón del salario mixto integrado por salario básico y salario en especie, confor-maban sueldo promedio mensual para la indemnización, comprendida así:

n Del 01/01/1995 al 31 /12/1995: Mensual de Bs. 136.581,90 y salario diario de Bs. 4.552,73. Del 01/01/1.996 al 31/12/1996: mensual de Bs. 164.294,38 y dia-rio de Bs. 5.476,48. Del 01/01/1997 al 31/12/1997: Mensual de Bs. 274.138,51, y diario de Bs. 9.137,95. Del 01/01/1998 al 31/12/1998: Mensual de Bs. 335.521,56 y diario de Bs. 11.184,05. Del 01-01-1999 al 31/12/1999: Mensual de Bs. 403.322,02 y salario diario de Bs. 13.444,07. Del 01/01/2000 al 31/12/2000: Mensual de Bs. 517.391,30 y salario diario de Bs. 17.246,38). Del 01/01/2001 al 24/06/2001: Mensual de Bs. 550.000,00 y salario diario de Bs. 18.333,33.

Señala el salario para el cobro de los beneficios de la manera que se indica;

n Antigüedad: Del 01-01-1996 al 31/12/1996, sumatoria salario básico Bs. 1.333,33 + asignación de vivienda Bs. 2.635,04), pago de servicio de agua Bs. 87,34; electricidad Bs. 497,18, aseo Bs. 260,69) y teléfono Bs. 662,90 + alícuota diaria 40 días utilidades Bs. 148,15 + alícuota diaria de 12 días de salario por bono vacacional anual Bs. 44,44: Bs. 5669,07 diarios y mensual Bs. 170.072,10). Del 01/01/1.997 al 31/12/1997: Sumatoria salario básico Bs. 4.373,34 + vivienda Bs. 3.030,29, aseo Bs. 299,79, electricidad Bs. 571,75, telé-fono Bs. 762,34, agua Bs. 100,44, alícuota diaria 40 días de salario utilidades anuales Bs. 485,93 + alícuota diaria 13 días bono vacacional Bs. 157,93 + sala-rio mensual de Bs. 293.454,00 y diario de Bs. 9781,80. Del 01/01/1998 al 31/12/1998, sumatoria salario básico Bs. 5.704,75 + vivienda Bs. 3.484,84 + aseo Bs. 344,76 + electricidad Bs. 657,52 + teléfono Bs. 376,69 + agua Bs. 115,50 + alícuota diaria 40 días utilidades anuales Bs. 633,86 + alícuota diaria 14 días de bono vacacional anual Bs. 221,85, comprende salario integral diario de Bs. 12.039,76 y salario integral mensual de Bs. 361.192,80. Del 01-01-1999 al 31-12-1999, sumatoria salario básico Bs. 7.142,87 + vivienda Bs. 7.142,87 + aseo Bs. 396,47 + electricidad Bs. 756,14 + teléfono Bs. 1.008,19 + Bs. 132,83 + alícuota diaria de 40 días de salario por utilidades anuales Bs. 793,65 + alícuota diaria de 15 días de bono vacacional anual Bs. 297,62, salario integral diario de Bs. 14.535,34 y salario integral mensual de Bs. 436.060,20. Del 01/01/2000 al 31 /12/2000: salario básico Bs. 10.000,00 + vivienda Bs. 4.608,70 + aseo Bs. 455,94 + electricidad Bs. 869,57 + teléfono Bs. 1.159,42 + agua Bs. 152,75 + alícuota diaria 40 días de utilidades anuales Bs. 1.111,11 y alícuota diaria de 16 días de bono vacacional anual Bs. 444,44, comprende salario diario integral de Bs. 18.801,93 y salario integral mensual de Bs. 564.057,90. Del 01-01-2001 al 24-06-2001, sumatoria salario básico Bs. 10.000,00 + vivienda Bs. 5.300,00 + aseo Bs. 524,33 + electricidad Bs. 1.000,00 + teléfono Bs. 1.333,33 + agua Bs. 175,67 + alícuota diaria 40 días de utilidades anuales Bs. 1.111,11 y + alícuota diaria de 17 días bono vacacional anual Bs. 472,22, conforma salario integral diario de Bs. 19.916,67 y salario integral mensual de Bs. 597.500,10.
n Indemnización por despido. Monto mes efectivo inmediatamente a la finaliza-ción de la relación laboral, fecha 24-junio-2001, el salario básico mensual Bs. 300.000,00 + asignación de vivienda y pago de servicios Bs. 250.000 mensuales, la sumatoria dividida entre 30 = salario normal de Bs. 18.333,33 + alícuota pro-porcional por utilidades convencionales 40 días de salario anual entre 12 meses salario básico dividido entre 30 días = alícuota de Bs. 1.111,11 + alícuota del bono vacacional Bs. 472,22 = salario integral de Bs. 19.916,67.
n Vacaciones del 28/08/1983 al 24/06/2001, sin disfrute efectivo de sus períodos vacacionales, tomándose el último salario básico diario de Bs. 10.000,00, y sala-rio mensual de Bs. 300.000,00.
n Utilidades: Del 21-08-1995 al 31/12/1995 = 28.500,00 entre 30 días = Bs. 950,00. Del 01-01-1996 al 31-12-1996 = 40.000,00 entre 30 días = Bs. 1.333,34. Del 01/01/1997 al 31/12/1.997 = Bs. 131.200,20 entre 30 días = Bs. 4.373,34; Del 4.- 01/01/1998 al 31/12/1998 = Bs. 171.142,50 entre 30 días = Bs. 5.704,75. 5) Del 01/01/1999 = Bs. 214.286,10 entre 30 días = Bs. 7.142,87. Al 01/01/2000= Bs. 300.000,00 entre 30 días = Bs. 10.000,00; y 6) Del 01-10-2001 al 24-06-2001 = Bs. 300.000,00 entre 30 días = Bs. 10.000,00.
n Intereses sobre prestaciones sociales, período 01-01-2001 al 24-06-2001 = Bs. 19.916,67 diarios. Del 01/01/2000 al 31/12/2000 = Bs. 18.801,93 diarios. Del 01-01-1999 al 31-12-1999= Bs. 14.535,34 diarios. Del 01-01-1998 al 31/12/1998 = Bs. 12.039,76 diarios. Del 19-06-1997 = Bs. 9.781,80 diarios. Del 28/08/1996 = Bs. 5.669,07 diarios, considerando que del 28/08/1995 al 19/06/1997 se tomó el salario integral devengado a la fecha aniversaria y con efecto retroactivo le dedujeron el anticipo recibido el 21/08/1995. Reclama la cantidad de Bs. 24.950.509,56.

TERCERO: Al corresponder la contestación de la demanda, la representación judi-cial de la parte demandada, en fecha 03/02/2003 presentó escrito inserto del Folio 114 al Folio 127, de donde se tiene:

n Opone falta de cualidad e interés de la empresa para sostener el juicio y falta de cualidad del actor, es falso que el demandante haya sido trabajador para la fecha indicada en el libelo de la demanda, por cuanto fue contratado por el ciudadano EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS.
n Negó los hechos y el derecho invocado; y sustitución de patrono.
n Negó que en noviembre-1985 se haya otorgado al demandante beneficio de vi-vienda y pago de servicios (electricidad, agua, teléfono, etc); que desde hace dos años la ciudadana CARMEN BEATRIZ MELENDEZ, arrendó un inmueble que utiliza el demandante como vivienda y como taller mecánico.
n Negó fecha de inicio 28/08/1983 ó 31/08/1995 ó 21/08/1995 ó en que cualquier otra fecha después de la transacción celebrada; y que haya sido contratado como “custodio”.
n Negó que haya recibido anticipo de prestaciones sociales, que el pago fue único y definitivo; que haya existido relación laboral, fue celebrado acuerdo transac-cional.
n Negó monto salario mensual de Bs. 300.000,00 y Bs. 10.000,00 diarios, en el período del 24-junio-2000 hasta el 24-junio-2001; incierto que haya recibido el demandante salario adicional por vivienda y pago de servicios; al igual que tales pagos alcancen Bs. 250.000,00 mensuales y Bs. 8.333,00 diarios; incierto que alcancen cantidad de Bs. 159.000,00 mensuales y Bs. 5.300,00 diarios por vi-vienda; negando que el promedio por servicios públicos alcancen Bs. 30.000,00 mensuales y Bs. 1.000,00 diarios por electricidad.
n Negó Bs. 5.270,00 mensuales y Bs. 175,67 diarios por servicios de agua; la su-ma de Bs. 15.730,00 mensuales y Bs. 524,33 diarios por servicios de aseo; y Bs. 40.000,00 mensuales y Bs. 1.333,33 diarios promedio de teléfono.
n Negó beneficio salarial por uso de vivienda por período de 15 años y 07 días, desde noviembre-1985 al 24/06/2001.
n Destaca la existencia del documento de transacción no impugnado dando por terminada la relación laboral.
n Negó 15 días hábiles de salario por disfrute de vacaciones y 35 días de salario desde 1983 o cualquier otra fecha; negó incumplimiento de pago de vacaciones período del 21/08/1995 al 24/06/2001.
n Negó deuda de salario de fecha 24-junio-2001; al igual que suspensión del pago de los servicios a partir de enero-2002.
n Negó despido del demandante en fecha 24/06/2001; negó que exista causal de retiro justificado, que la ciudadana CARMEN MELENDEZ haya despedido al actor, no siendo su patrono.
n Finalmente negó cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la de-manda.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar su afirmación de hecho, conforme lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: Como se tiene en la ocasión de corresponder la contestación de la deman-da, la parte demandada opuso cuestiones previas, en fecha 20/11/2002, conforme al Ordinal 1° Artículo 346 del Código de Procedimiento, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, que fue declarada sin lugar por sentencia interlocutoria dictada en 27/11/2002. En cuanto a las demás cuestiones previas se indica lo siguiente: En fecha 14/01/2003 fue dictada sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas.

SEXTO: DEFENSA DE FONDO POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE NUESTRA REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO. En fecha 03/02/2003 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda alegando ser falso que el demandante haya sido trabajador de TRANSPORTE EMILIO, C.A., para la fecha indicada en el libelo, por cuanto fue contratado por el ciudadano EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS, en fecha 28-agosto-1983; esta relación laboral duró hasta el 31/08/1995, cuando concluyó por voluntad de ambas partes, por transacción celebrada en fecha 21/08/1995, en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello Estado Carabobo; siendo tal transacción homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada; indica la parte demandada que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho, debiendo interpretarse como ido-neidad para actuar en juicio según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad de TRANSPORTE EMILIO, C.A., para sostener el juicio y del actor para intentarlo; defensa opuesta para ser resuelta en sentencia definitiva, con funda-mento a la confesión de la parte actora en el libelo, al afirmar que en fecha 28/08/1983, co-menzó a prestar servicios personales a la empresa TRANSPORTE EMILIO C.A., que gira-ba como firma personal, propiedad de EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS; confesión que hace plena prueba según el Artículo 1.401 del Código Civil.

Indica la parte demandada que en la contestación de las cuestiones previas, en fecha 27-noviembre-2002, la parte actora reconoce la validez de la transacción, aunado al hecho de que en ningún momento fue desconocido o tachado el referido documento. En este sentido quien decide observa, que si bien es cierto que el actor comenzó a prestar servicios persona-les como mecánico y chofer a la Sociedad TRANSPORTE EMILIO, C.A., cuando giraba como firma personal, siendo su propietario el ciudadano EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS, según Documento Constitutivo asentado en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, fechado: 16-diciembre-1974, N° 4855, Libro N° 41, y luego en fecha 06-octubre-1998 fue aportado el fondo de comercio, para constituir la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EMILIO, C.A., por documento asentado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° 23, Tomo 171–A. Se obser-va que en fecha 21/08/1995, las partes de mutuo acuerdo, mediante escrito presentado en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, celebraron transacción, que fue homologada por el funcionario del Trabajo, declarando los efectos de cosa juzgada.

Resulta procedente revisar el escrito de transacción fechado 21/08/1995, determi-nándose que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal por la parte actora, con-forme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedig-no; además se suma la confesión de la parte actora, en el libelo de demanda al expresar que en fecha 21-agosto1995, de común acuerdo las partes suscribieron la transacción y el actor recibió un anticipo de prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, que según el Artículo 1.401 del Código Civil, se aprecia como una confesión, o reconocimiento del hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante, conforme a la opinión doctrinaria; según el escrito de transacción, por mutuo acuerdo se dio por terminada la rela-ción laboral iniciada en fecha 28/08/1983 y finalizada en 1995, entre el ciudadano IGOR ENRIQUE MATAMOROS ÁVILA, como trabajador; y como patrono, el ciudadano EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS, propietario de la firma personal TRANSPORTE EMILIO. Se destaca que resulta procedente la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE EMILIO C.A., durante el período comprendido del 28-agosto-1983 al 31-agosto-1995. Y así se declara.

SÉPTIMO: Con respecto a la relación laboral que alega el actor haber continuado con el ciudadano EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS, como propietario de la firma personal TRANSPORTE EMILIO, después de haber finiquitado de mutuo acuerdo la rela-ción laboral, con transacción, donde se indica la fecha de inició 28/08/1983 y fecha de ter-minación de la relación laboral 31/08/1995; se constata la existencia en autos, de recibos de pagos de salario en originales y al carbón, bonificaciones canceladas por la demandada Transporte Emilio C.A., de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; al igual que carnet de identificación del demandante emitidos por la empresa demandada, con fecha de expedición 1998 y 1999, original de tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales período junio a septiembre-1995, queda demostrada la relación laboral, que el actor inició, a partir de septiembre -1995, con el mismo patrono EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS, y tenien-do en cuenta que en fecha 06/octubre/1998, operó la constitución de la Sociedad TRANS-PORTE EMILIO, C.A., con aporte del fondo de comercio TRANSPORTE EMILIO, según documento asentado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, relación ésta laboral que finalizó el 24-junio-2001, cuando fue despedido el demandado.

En el último caso resulta improcedente la defensa de fondo por falta de cualidad e in-terés de la empresa demandada, Sociedad de Comercio TRANSPORTE EMILIO, C.A., por consiguiente se reconoce la existencia de la relación laboral, entre el actor y la empresa a partir de septiembre-1995 al 24-junio-2001, no reconoce la continuidad laboral, por la exis-tencia de la transacción homologada por el funcionario del trabajo, que obtuvo el carácter de cosa juzgada. Se constata que el referido documento de transacción no fue objeto controver-tido por la parte actora, por lo tanto hace plena fe, así entre las parte como respecto a terce-ros, por cuanto no fue declarado falso, por consiguiente se tiene por válido, y resuelta la de-fensa de fondo de la forma como se viene indicando. Y así se declara.

OCTAVO: La parte demandada al corresponder la contestación de la demanda negó que en fecha 06/10/1998 se haya producido la sustitución de patrono, entre el patrono del demandante, ciudadano EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS, propietario de la firma personal TRANSPORTE EMILIO, con la Sociedad de Comercio TRANSPORTE EMILIO, C.A., fundamentada en el escrito de transacción laboral, no impugnada; así se tiene el recha-zo total de los hechos narrados en el libelo de la demanda, que se haya otorgado en noviem-bre-1985 al actor el beneficio de vivienda y pago de servicios de electricidad, agua, teléfono, por parte de la demandada; negó las fechas de ingreso y de egreso señaladas por el actor; la actividad de vigilante o custodio de las instalaciones donde funcionaba la empresa; falso que el demandante haya recibido anticipo de prestaciones sociales, al haber recibido pago único y definitivo; elemento que no resulta cierto, cuando vemos que la empresa que giraba como fondo de comercio, o firma personal, se fusionó con la Sociedad de Comercio, y el trabaja-dor continuó realizando la labor; negó los montos reclamados, con la indicación del salario diario básico y el salario promedio incluyendo los pagos en especie, relacionados con la vi-vienda y los servicios públicos, que alega en este último aspecto la parte demandada que hubo una relación de naturaleza civil, por arrendamiento de un inmueble para ser utilizado por el actor y su familia; no está comprobado que el presente asunto tenga naturaleza distinta al reclamo laboral, por lo cual se desestima la defensa. Y así se declara.

REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

01) Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca y evidencie el derecho, aunado a las disposiciones de los Artículos 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; deses-timándose esta petición al no constituir medio probatorio alguno con-forme a la ley, doctrina y jurisprudencia; solo es apreciable cuando se invoca el principio de la comunidad de la prueba, lo que no constituye el caso concreto. Y así se declara.
02) Documentales: Ratifica los recaudos acompañados con el libelo de de-manda: Recaudo “B”, copia certificada del acta constitutiva de la firma personal TRANSPORTE EMILIO, asentado en la Oficina de Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mer-cantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, fe-cha 16/12/1974, N° 4.855, Libro 41. Se observa que el recaudo no fue impugnado por la representación de la parte demandada, al ser anexado con el libelo de demanda; además ratificado por el actor, sin que la parte demandada alegara impugnación o procedimiento de tacha según el Ar-tículo 429 CPC, a tal efecto se le concede pleno valor probatorio. Re-caudo “C”: Copia certificada acta constitutiva de la empresa demanda-da, con documento constitutivo asentado en la Oficina de Registro Mer-cantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° 23, Tomo 171–A, fechado 06/10/1998. Dicho recaudo no fue impugna-do ni tachado en su oportunidad, según el Artículo 429 del CPC; se le concede pleno valor probatorio por demostrar la existencia de la empre-sa demandada. Y así se declara.
03) Documentales. Recaudos D–1 a D–8, recibos de pagos de salario en ori-ginales y recibos al carbón de bonificaciones emitidos por la demanda-da, y pagados al actor, pagos de trabajos especiales realizados en abril-1998 por el actor a TRANSPORTE EMILIO; y recibos de trabajos rea-lizados lapso 03/04/2000 al 30/04/2000 por el accionante a la Empresa TRANSPORTE EMILIO C.A.; tales recaudos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad probatoria según los Artículos 444 y 429 CPC, por la parte demandada; a tal efecto se le conceden pleno va-lor probatorio. Y así se declara.
04) Documentales. Recaudos D–9 a D–11, recibos de pagos de bonificación pagados al actor por la demandada; se observa que se trata de copias al carbón, que no fueron desconocidas e impugnadas en su oportunidad probatoria según el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se le conceden pleno valor probatorio. Y así se declara.
05) Documentales. Recaudos D-12 a D–13, recibos de pago de bonificacio-nes especiales pagados al actor por la demandada; se observa que los re-feridos recaudos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada conforme el Artículo 444 CPC; en consecuencia se concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
06) Documentales. Recaudos E–1 a E–6, recibos de pagos de salario en ori-ginales; los recaudos no fueron tachados e impugnados en su oportuni-dad probatoria por la parte demandada, por consiguiente se concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
07) Documentales. Recaudos F–1 a F–3, originales de carnet de identifica-ción de personal emitidos por el Instituto de Puerto Autónomo Puerto Cabello, tienen impresa la firma original de la representante de la em-presa demandada; se trata de dos carnets emitidos por el IPAPC a nom-bre de TRANSPORTE EMILIO, N° Registro IPAPC: 1997–23–045, con fecha de expedición 20–03–1997, fecha de vencimiento 21–enero–1998, otorgado al trabajador IGOR MATAMOROS, con cargo de me-cánico, y otro, con las mismas referencias, con fecha de expedición 15–01–1998, fecha de vencimiento 21–01–1999, cargo de mecánico – cho-fer. Se concede valor probatorio al coadyuvar a la demostración de la re-lación laboral del actor años 1997, 1998 y 1999. Y así se declara.
08) Documentales. Recaudos F–4 a F–5, comunicación en original, y al car-bón suscrita por la representante legal de la empresa demandada, solici-tando los pases al Instituto de Puerto Autónomo Puerto Cabello al per-sonal de la empresa demandada; se observa que evidentemente se trata de comunicaciones, fechada 26/01/1998 y fechada 05/02/1999 en origi-nal, donde aparece el nombre de IGOR MATAMOROS ÁVILA, se re-conoce la relación laboral con la demandada. Y así se declara.
09) Documentales. Recaudos F-6 a F–9, original de tarjeta del Instituto Ve-nezolano de los Seguros Sociales periodo junio-septiembre-1995; origi-nal de tarjeta periodo septiembre noviembre-1995, original de factura de cobro de cotizaciones enero-1999; y copia de factura de cobro de coti-zaciones septiembre-1995; se observa que los referidos recaudos no fue-ron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, en consecuen-cia le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
10) Documentales. Recaudos la G–1 a G–20, facturas al carbón emitidas por la empresa demandada a terceras empresas cobrando sus servicios, se establece el domicilio de la demandada desde 1998. Se trata de facturas emitidas por TRANSPORTE EMILIO, a las empresas: EMESCA, año 1998, INTERSTEVED RING, C.A., año 2001, TRANSPORTE BBP, años 1999 2000 y 2001, CONSTRUCCIONES CONTI, año 2000, RES-TAURANT DEL MAR, año 2000, VARADER BEACH C.A., año 2000, INTERNACA, año 2001,VESACA, año 2001, PUERTO LU-BRIC, año 2001 y CLINICA GUERRA MÁS, año 2001, por servicios de agua y viajes; no fueron desconocidas e impugnadas por la represen-tación de la demandada, según el Artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11) Documentales. Recaudos G–21 a G–32, órdenes de compras emitidas por terceros, años 1997 al 2000. Se trata de órdenes de compra, donde el proveedor es TRANSPORTE EMILIO, años 1998, 1999 y 2000; se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que requieren ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, según el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no se concede valor probatorio. Y así se declara.
12) Documental. Recaudo “G–33”, comunicación emitida por la ciudadana CARMEN MELÉNDEZ R., representante de la demandada a la empre-sa HIDROCENTRO, en fecha 31-julio-2000. Se observa el recaudo no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal conforme el Ar-tículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se con-cede valor probatorio. Y así se declara.
13) Documentales. Recaudos G–34 a G–38, comunicación emitida por la Alcaldía de Puerto Cabello, fecha 16/12/98; acta de requerimiento emi-tida por la Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales, fe-chada 05/01/99, autoliquidación de impuesto municipal, diciembre-1998; pago cuerpo de bomberos, año 1998, cuarto trimestre y resolución por liquidación y reparo derivado de patente de industria y comercio, de la misma Alcaldía de fecha 08-04-1999. Se trata de documentos emana-dos de terceros, que no son parte en el juicio, por consiguiente deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, según el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación no cumplida, por lo tanto no se concede valor probatorio. Y así se declara.
14) Documentales. Recaudos H–1 a H–9, comprobantes y facturas de pagos de terceros emitidas por la demandada. Se trata de documentos privados emanados de terceros, que requieren para ser ratificados a través de la prueba testimonial según el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se concede valor probatorio. Y así se declara.
15) Documentales. Recaudos I–1 a I–3, constancias de terceros que mantie-nen relación comercial con la demandada: FULGENCIO LLAMAZA-RES, TALLER LEÓN, VARADERO BEACH, C.A., MARY CAR-MEN MONTIEL, ALBERTO BOHÓRQUEZ de TRANSPORTE BBP. Se observa que el ciudadano FULGENCIO LLAMAZARES no compa-reció al acto de reconocimiento, por consiguiente se declaró desierto el acto, por lo tanto se tiene la constancia “I-1”, como no válida. Se evi-dencia que el recaudo “I-2”, constancia emitida por MARY CARMEN MONTIEL, donde se constata la relación comercial que mantiene con la demandada; la referida ciudadana no compareció al acto de reconoci-miento, por consiguiente se tiene por no reconocido en su contenido y firma, no se concede valor probatorio; en cuanto a la constancia emitida por el ciudadano ALBERTO BOHÓRQUEZ, de la empresa TRANS-PORTE BBP, se tiene como no válida, por cuanto su emisor no fue promovido como tercero para reconocer en su contenido y firma el mencionado recaudo, conforme a la norma adjetiva. Y así se declara.
16) Documentales. Recaudos J–1 a J–8, relación de ingresos y egresos emi-tidos por el representante legal de la empresa; sellos húmedos de la em-presa demandada, fechados abril-2000, mayo-2000, agosto-2000, sep-tiembre-2000, octubre-2000 y noviembre-2000; estados de cuenta con la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, deuda de 1997 a 1999 a nombre de EMILE JOUANNEAU. Se trata de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial se-gún el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguien-te no se conceden valor probatorio. Y así se declara.
17) Documentales. Recaudos K–1 a K–3, sobres de correo certificado remi-tidos por el Ministerio de la Defensa, a la residencia del demandante años 1986 y 1987. Se trata de correspondencia privada, que requiere ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial según el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se concede valor probatorio. Y así se declara.
18) Documentales. Recaudos L–1 a L–11, copias simples de constancias de residencia emitidas por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, originalmente marcadas “D” y “E”, y cartas de residencias emitidas por la Asociación de Vecinos de El Palito (re-caudos F, G. H, I, J, K) que fueron consignadas con el escrito de promo-ción de pruebas del juicio de desalojo, que cursa por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. Se observa que los recaudos L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, fueron presentados para su reconocimiento por ciuda-danos DAYANETH MARBELLA, WILMEN E. GONZÁLEZ, y PAU-LA ZUNINO, quienes acudieron al llamado judicial, reconociendo los recaudos en contenido y firma, fueron repreguntados, quedando contes-tes en sus dichos, por consiguiente quedó demostrada la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada de autos, como el cargo que des-empeñaba. Y así se declara.
19) Testimoniales. Fueron promovidos los ciudadanos: MOISÉS DOS PASSO, interrogado manifestó conocer al demandante, le consta la rela-ción laboral, en el período de 1983 al 2001, que las actividades de la empresa TRANSPORTE EMILIO, C.A cesaron entre 1999 y 2000; re-preguntado responde no tener conocimiento de la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, fecha 21/agosto/1995. Es evidente observar que el testigo responde a un interrogatorio donde no representa los hechos por relato derivado de su memoria sino que responde a un interrogatorio sugestivo, por lo cual no se concede valor probatorio. Ciudadano HERNANDO REYES, quien fuera promovido en calidad de testigo; no acudió al llamado judicial por lo cual no se emite pronunciamiento alguno. Ciudadana MERCEDES CECILIA RUIZ, manifestó que en fecha 27/02/2003, expresando en la pregunta décima que a partir de julio-2001 cesaron las actividades en la empresa TRANSPORTE EMILIO, C.A., repreguntado, respondió que no le consta la transacción celebrada en fecha 21/08/1995, le consta que desde 1985, el demandante está cuidando las instalaciones de la empresa; se evidencia en situación similar al anterior, que la testigo no representa los hechos por relato derivado de su memoria, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Ciudadana MARIA NATIVIDAD DA SIL-VA de DOS PASOS, manifestó conocer al demandante, constándole que mantuvo relación laboral desde 1983 al 2001, con la empresa TRANSPORTE EMILIO, C.A., la cual cesó sus actividades “después del 2001, o antes del 2001”; en conclusión es evidente que el testigo ofrece un relato de hecho lagunar, esto es, que la versión absolutamente subjetiva, por lo cual no merece valoración procesal. Ciudadana ZAIDA COROMOTO MELÉNDEZ de URREA, se tiene que su deposición fue-ron contestes en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el ac-tor y la demandada; las respuestas suministradas se transforman en im-presiones subjetivas, no le consta la celebración de la transacción fecha-da 21/agosto/1995, y no se le concede valor probatorio. Y así se declara.
20) Prueba de reconocimiento documento privado: Ciudadano FULGEN-CIO LLAMAZARES, promovido para reconocer recaudos en contenido y firma, quien en la oportunidad respetiva no acudió al llamado judicial, por lo cual no se emite pronunciamiento alguno al no constar su decla-ración. Ciudadana MARY CARMEN MONTIEL, situación similar al ciudadano anterior, al no comparecer en la ocasión establecida. Ciuda-dana DAYANETH MARBELLA LÓPEZ CASTILLO, quien en la oca-sión correspondiente acudió y ratificó el contenido y la firma de los re-caudos L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, en fecha 05/marzo/2003. La parte demandada impugnó este acto con fundamento al Artículo 485 CPC. Se observa que la impugnación formulada por la representación de la de-mandada, adolece de fundamentación, no pudiendo el juzgador emitir pronunciamiento sin la presentación de los alegatos por lo cual se pre-tende enervar la actuación, indicación del vicio procesal observado por la parte demandada. Ciudadano WILMEN E. GONZÁLEZ E., promo-vido para ratificar el contenido y la firma de los recaudos del Hotel Vis-ta Alegre, S/N, a los fines de que reconozca el contenido de recaudos L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10. En fecha 05/03/2003 compareció ratificando los recaudos señalados, siendo repreguntado no se plantea discrepancia alguna, por lo cual queda conteste en sus dichos. Ciudadana PAULA A. ZUNINO O., promovida para ratificar el contenido y la firma de los re-caudos L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10. En fecha 05/03/2003 compareció la referida ciudadana ratificando los, y al ser repreguntada no se obser-van contradicciones, por lo cual queda firme. Y así se declara.
21) Prueba de informes: 1) Información del Instituto Venezolano de los Se-guros Sociales, Puerto Cabello, Departamento de Facturación. Consta de Oficio recibido en fecha 10-03-2003 (Folio 58, Pieza 2), donde informa el ente oficial, que la empresa TRANSPORTE EMILIO, C.A., está ins-crita como razón social: EMILE ADRIEN JOVAUNEAU, Nº Patronal C2-71-0218-3, de fecha: 07/05/1975, lo que hace suponer que la misma no participó el cambio de firma personal a sociedad de comercio o so-ciedad anónima ante este Instituto; indica el ente oficial que el ciudada-no IGOR MATAMOROS está inscrito por la empresa desde el 02-01-1984, anexando copia de tarjeta de servicio. Se evidencia que dicha tar-jeta cumple con lo solicitado, fecha de ingreso: 02-01-1984, nombre del asegurado, Nº del Asegurado: 1– 02573874, Nº Empresarial: C2–71-0218–3 (Folios 80, Pieza II), por consiguiente se concede pleno valor probatorio. 2) Información de la Alcaldía de Puerto Cabello, Dirección de Hacienda (División de Rentas Municipales). Al Folio 77, Pieza II, oficio de la Alcaldía de Puerto Cabello, División de Administración Tributaria, de fecha 01/04/2003, informando que la empresa TRANS-PORTE EMILIO, C.A., se encuentra registrada como contribuyente del Municipio con el Código 0071141-11-421-007-004, con domicilio: Ca-lle Real El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de inscrip-ción: 1994, por consiguiente se le concede pleno valor probatorio. 3) In-formación al Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo; se observa de oficio fechado 06/marzo/2003, Nº 2.340–57, indicando acerca de juicio seguido por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MELÉNDEZ, con asistencia del Abo-gado FRANKLIN ELIOT GARCIA contra YGOR ENRIQUE MATA-MOROS ÁVILA, asistido de CIDALINA DEL CARMEN GONCAL-VES, por desalojo, con fecha de admisión de la demanda: 31/10/2002, Nº 2.12, en donde la parte demandante solicita medida asegurativa de secuestro, acordado en fecha 31/10/2002, se procede a la citación en fe-cha 06/12/2002, así mismo se encuentra escrito de promoción de prue-bas de la parte demandada, se constata que la referida demanda de des-alojo no guarda relación con la demanda de cobro de prestaciones socia-les. 4) Información a la C.A., HIDROLÓGICA DEL CENTRO, Geren-cia de Comercialización, Puerto Cabello. Se observa que al Folio 60 ofi-cio de la empresa HIDROCENTRO, C.A., fechado 07/03/2003, recibido en el Tribunal en fecha 10/marzo-2003, donde se devuelve el referido oficio Nº 20820041–302 por presentar error en el número de cuenta, por lo tanto, no consta informe. 5) Informe a la compañía CALIFE, Geren-cia de Comercialización, Puerto Cabello, para que remita información. Se observa que en fecha 18/03/2003, fue recibido de C.A. LUZ FUER-ZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), Folios 70 y 71, Pieza II, donde se aprecia los servicios del ciudadano EMILE GO-VANNEAU, Nº Cuenta 10065001800; apreciándose la información re-querida, suscriptor EMILE JOVANNEAU, Nº RIF: 900031688, direc-ción del servicio, Nº contrato 13959900031688, a tal efecto se le conce-de pleno valor probatorio. Y así se declara.
22) Prueba de exhibición: Intimación de la parte demandada para que ex-hiba las instrumentales D–9 al D–13 y H–1 al H-9, cuyo original de es-tos documentos reposan en los archivos de la empresa demandada. Se observa la comparecencia de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ME-LÉNDEZ, quien manifestó que los documentos que se encuentran en el archivo de TRANSPORTE EMILIO, C.A., son de fecha anterior a agos-to-1995; por lo tanto, se tienen por exhibidos los documentales presen-tados en copias fotostáticas, conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia estampada en fecha 17/02/2003 (Folio 276), la parte demandada impugnó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, considerándolas extemporá-neas según el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto solicita compu-to; se observa al Folio 274 y vuelto, auto fechado 13/02/2003, relacionado con el cómputo de los días de despacho solicitado, verificándose que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fue tramitado ajustado a los lapsos procesales legales, por consiguiente es im-procedente el pedimento de extemporaneidad. Y así se declara.

n Invoca el mérito favorable, documento constitutivo de la empresa, y la transac-ción, no desconocida ni tachada, sumada a la confesión judicial contenida en el libelo de la demanda donde se acepta la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EMILE ADRIEN JOUNNEAU DUBOIS y el actor entre el 28-07-1983 y el 31-08-1995, confesión que se invoca como plena prueba, conforme el Artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.
n Documentales. Planillas de recibos de anticipo de prestaciones sociales recau-dos 1, 2, 3, 4, 4-A, 5, 5-A, 6, 6-A, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Se observa que los recibos de anticipo de prestaciones sociales acreditan con veracidad los anticipos y pagos recibidos por el actor durante la relación laboral (Folios 132 al 151), beneficia-rio: IGOR MATAMOROS, a partir del 17-12-1983, por parte de la empresa TRANSPORTE EMILIO, años siguientes: 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 (Nos. 01 al 12), intereses sobre prestaciones so-ciales recaudo 12–A, periodo computado 01/01/1994 al 31/12/1994, recibo 13, utilidades, vacaciones 94, intereses de los años 1985, 1987, 1988, 1989, 1090, 1991 (Nos. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22), por consiguiente se conceden pleno valor probatorio. Y así se declara.
n Documentales. Recaudos 23, 24 y 25, formas 14–02, inclusión de familiares como actas de inspección, inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que se trata de planilla del IVSS, forma 14 –02, nombre del patrono: TRANSPORTE EMILIO, Nº Patronal: C27102183, a nombre del demandante; Nº de asegurado C-212573874; acta de inspección de EMILE ADRIEN JOVANNEAU, actividad transporte de agua, dirección: Calle Real El Palito, frente al Hotel Casa Blanca, año 1989, consignando en original y copia al carbón donde se aprecia el nombre del demandante, acta de fecha 24-01-1990, el nombre del patrono; se concede valor probatorio al evidenciar para los años 1989 y 1990 el actor se encontraba asegurado. Y así se declara.
n Prueba mediante informes. Solicitud de información al IVSS, Puerto Cabello, para que informe si aparece inscrito el demandante, Nº Cédula de Identidad, Nº asegurado: 102573874, la fecha de inscripción en la empresa, Nº C27102183. Se observa que consta oficio inserto al Folio 80, Pieza II, donde recibido en fe-cha 08/04/2003, donde consta que el demandante aparece inscrito en los archi-vos en fecha: 02/01/1984; se concede valor a esta actuación. Y así se declara.
n Pruebas testimoniales. Ciudadano CESAR ANTÓN RAMÍREZ FEBRES, pro-movido como testigo, no acudió al llamado judicial, por lo cual no se emite pronunciamiento alguno. Ciudadano PIERRE NICOLAI CARLIN. Al igual que el ciudadano no acudió al llamado judicial. Ciudadano ORLANDO RAMÓN RUIZ, compareció a declarar; su testimonio no es convincente, emite una ver-sión subjetiva de los hechos, incurriendo en contradicciones en la repregunta Nº 2, cuando al ser repreguntado si el demandante que en el lapso de 1983 a 1995, prestó servicios a la empresa TRANSPORTE EMILIO, contestó constarle por encontrarse prestando servicios en la empresa; en la repregunta al ser requerír-sele hasta qué año prestó servicios el demandante, contestó que hasta 1994 casi 1995; en la repregunta segunda, al interrogarse si sabe y le consta que el de-mandante trabajó para la parte demandada entre 1983 a 1995, contestó constar-le, lo permite señalar contradicción, por lo tanto se desestima la declaración. Ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR MONTILLA. No compareció por lo cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

NOVENO: Seguidamente se revisa el libelo de la demanda para determinar la pro-cedencia de los petitorios. Al respecto se tiene lo siguiente:

n Se acuerda el beneficio de antigüedad sencilla acumulada, con salario para el día 18-junio-1997; y el bono de transferencia con salario para el 31-diciembre-1996, al no constar en autos que el patrono haya pagado dicho beneficio, según los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
n Se acuerda el beneficio de antigüedad conforme al Artículo 108, Parágrafo Pri-mero de la Ley Orgánica del Trabajo.
n Se acuerda el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al Ar-tículo 125 Ley.
n Se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
n Se acuerda el pago de los días adicionales de antigüedad según el aparte prime-ro del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
n Se acuerda el pago de las utilidades fraccionadas conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
n No se acuerda el petitorio de vacaciones vencidas y no disfrutadas cuando no se determina en autos, que el patrono adeude monto alguno por este concepto en los años señalados en la demanda.
n Se acuerda el petitorio de indexación o corrección monetaria conforme a las ta-sas del Banco Central de Venezuela; pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora por retardo injusto en el pago de los beneficios al trabajador.

Mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto desig-nado por el Tribunal, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se revisa-rán los montos que incluyen en las prestaciones sociales, conforme a las condiciones míni-mas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, al no determinar el demandante encontrarse cubierto por convención colectiva o convención individual que resulte con mejores condi-ciones; en la experticia se determinará el monto del salario diario normal y promedio, para el cálculo de los beneficios y prestaciones legales. Y así se declara.

TERCERO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: