REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO RAMON INFANTE BAPTISTA. Cédula de Identidad N° V-4.838.570, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAIGUALI-DA GRATEROL. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 54.665.
PARTE DEMANDADA:
n Sociedad de Comercio KAPEMI, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-marzo-1999, N° 18, Tomo 177-A. REPRESENTANTE: Ciudadano ELIO JOSE PEREZ PALMERO, Cédula de Identidad N° V-8.177.883, domiciliado en Valencia, Es-tado Carabobo; como Presidente de la Junta Directiva.
n Sociedad de Comercio INTERSTEVEDORING, C.A. Inscrita: Oficina de Regis-tro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Esta-do Miranda, en fecha 03/03/1993, N° 24, Tomo 62-A. Reformados los Estatutos Sociales: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-12-1995, Documento N° 08, Tomo 101-A, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo. REPRESENTANTE: Ciudada-no ISTVAN SZALAY MEREG, Cédula de Identidad N° V-1.090.684, domici-liado en Valencia, Estado Carabobo; como Vicepresidente de la Junta Directiva.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA BELEN DIAZ GALÍNDEZ, SANDRA BELLES de VILLA, ALBERTO ANDRES RODRÍGUEZ M, y PEDRO NAMIAS MEZA. Instituto de Previsión Social del Aboga-do Matrículas Nos. 35.250, 27.012, 56.043 y 30.925, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia por recurso de apelación de la demandante contra la sentencia dic-tada en fecha 05/08/2003, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (ASUNTO PRINCIPAL: Cobro de dife-rencia de prestaciones sociales).
VISTOS. Con informes de la parte recurrente.
EXPEDIENTE: Nº 2004/ 6.947.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta alzada por recurso de apelación interpues-to por la Abogada MAIGUALIDA GRATEROL, apoderada judicial de la parte deman-dante contra la sentencia dictada en fecha 05/agosto/2003, dictada por el Juzgado Se-gundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda presentada por el ciudadano SANTIAGO RAMON INFANTE BAPTISTA contra las empresas KAPEMI, C.A. e INTERSTEVEDORING, C.A.

Remitidas las actuaciones a esta instancia, en fecha 13/01/2004, por sistema de distribución, en fecha 04/02/2004, se dio entrada, estableciéndose la oportunidad según el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/03/2004 la parte recurrente presentó escrito alegando que del Folio 68 al 137 aparecen recaudos que indican la presunción de prueba de que el demandante prestó servicios para las empresas demandadas, a través de recaudos presentados en co-pias que no fueron desconocidas por la parte demandada; así mismo señala que el Tribu-nal de la causa al Folio 140 emitió opinión que debió haber planteado en la sentencia.

Como antecedentes del presente asunto se tiene la demanda planteada por el ciu-dadano SANTIAGO RAMON INFANTE BAPTISTA contra las Sociedades de Comer-cio KAPEMI, C.A. e INTERSTEVEDORING, C.A., alegando haber prestado servicios personales del 14-julio-2001 al 26-agosto-2002, en esta última fecha fue despedido, de-vengando salario normal de Bs. 6.833,00, salario promedio de Bs. 8.104,69, incluyendo alícuota de utilidades de Bs. 1.138,83, y alícuota de bono vacacional de Bs. 132,86; por lo cual reclama: Bs. 2.476.333,24, por los conceptos que se indican:

Concepto N° días Salario diario Monto reclamado
Antigüedad 65 Bs. 8.104,58 Bs. 526.804,85
Indemnización preaviso 45 Bs. 8.104,58 Bs. 364.711,05
Indemnización por despido 30 Bs. 8.104,58 Bs. 243.140,70
Vacaciones 22 Bs. 6.833,00 Bs. 150.326,00
Bono vacacional 07 Bs. 6.833,00 Bs. 47.831,00
Vacaciones fraccionadas 9,64 Bs. 6.833,00 Bs. 65.870,12
Utilidades año 2001 25 Bs. 6.833,00 Bs. 170.825,00
Utilidades fraccionadas año 2002 50 Bs. 6.833,00 Bs. 341.650,00
Inamovilidad laboral 50 Bs. 6.833,00 Bs. 505.642,00
Intereses prestaciones sociales ------------ -------------------- Bs. 59.532,52
Total prestaciones sociales ------------ -------------------- Bs. 2.476.333,24

Fundamenta la pretensión en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Acompañó Recaudo “A”: Poder especial autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 23-septiembre-2002, N° 43, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones; y Recaudo “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales; peticiona la indexación o corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 17/10/2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en fecha 19/12/2002 la Abogada MARIA BELEN DIAZ GALÍN-DEZ se dio por citada en representación de las empresas demandadas.

En fecha 09/01/2003 la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas por defecto de forma conforme al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribuna-les y de Procedimiento del Trabajo, y Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante en fecha 16 del mismo mes y año, presentó escrito subsanando las cuestiones previas, y en fecha 29/01/2003 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron los medios probatorios de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n El mérito de los autos destacando la inexistencia de la relación laboral alegada en la contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito favorable de los autos.
n Documentales: Recibos de pago numerados 01 al 64, para demostrar la relación de trabajo y la continuidad de la prestación del servicio desde el 13-julio-2001 al 15-agosto-2002; y copias de cheque pagados por la empresa KAPEMI, C.A.
n Testimoniales. Conforme al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: GILBERTO GARCIA y JUAN RAMON VILLEGAS, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Los recaudos promovidos se encuentran insertos del Folio 68 al 137.

En fecha 11/02/2003 fueron agregados a los autos los medios probatorios promo-vidos; y admitidos por autos separados en fecha 18 del mismo mes y año, con excepción del Capítulo Primero del escrito de la parte demandante al no indicar lo que pretende demostrar con el medio empleado; con relación al Capítulo Segundo relacionado con los recaudos promovidos en copias al carbón fue negada la admisión por tratarse de indicios de pruebas necesarios para solicitar la prueba de exhibición, por lo tanto son calificados de impertinentes; y en cuanto al Capítulo Tercero relacionado con la prueba testifical fue fijada la oportunidad para la evacuación.

En fecha 19/02/2003 la parte demandada formuló tacha de testigos, por cuanto el ciudadano GILBERTO GARCIA tiene incoado juicio contra la empresa demandada se-gún Exp. N° 14.597, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agra-rio, del Tránsito y del Trabajo de Puerto Cabello; y el ciudadano JUAN RAMON VI-LLEGAS, tiene planteado juicio en el Juzgado Tercero de Municipio, Exp. N° 748.

RESULTADO DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

n GILBERTO ENILL GARCIA VILLEGAS (Folio 149). Interrogado contestó: Conocer al demandante, quien prestó servicios para la parte demandada; que la empresa KAPEMI presta servicios de recursos humanos a la empresa INTERS-TEVEDORING; no sabe si las empresas tienen los mismos socios; rinde declara-ción por haber sido compañero de trabajo del demandante; no sabe cuánto de-vengaba el demandante como salario, que el pago se efectuaba por cheque de la entidad CORP BANCA. Repreguntado contestó: Tiene procedimiento planteado en el Juzgado Primero de Primera Instancia; insiste que rinde declaración por compañerismo con el demandante; tiene conocimiento de los hechos por haber trabajado con el demandante.
n JUAN RAMON VILLEGAS (Folio 151). Interrogado contestó: Conoce al de-mandante, quien prestó servicios para la parte demandada, a partir de julio-2001; no tiene conocimiento de la relación entre las empresas, que el pago se efectúa por cheque y recibo, que rinde declaración por solidaridad con el demandante, por haber sido compañeros de trabajo. Repreguntado contestó: Le consta la fecha de ingreso del demandante, porque a los dos meses entró a trabajar él y se cono-cieron allí y mantuvieron relación afectiva, y sabía que el demandante tenía dos meses más de antigüedad; señaló tener juicio contra la empresa en el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 07/03/2003 fueron recibidas las copias certificadas de actuaciones rela-cionadas con el Expediente N° 14.597, del juicio planteado por el ciudadano GILBER-TO ENILL GARCIA VILLEGAS; y en fecha 24/04/2003 recibidas las copias certifica-das de actuaciones relacionadas con el Expediente N° 748, juicio planteado por el ciuda-dano JUAN RAMON VILLEGAS contra las empresas KAPEMI, C.A., e INTERSTE-VEDORING, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 30/04/2003 la parte demandante consignó escrito de conclusiones.

En fecha 05/08/2003 fue dictada la sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda planteada por el ciudadano SANTIAGO RAMON INFANTE BAPTISTA.

SEGUNDO

Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Se encuentran cumplidas las formalidades necesarias, relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano SANTIAGO RAMON INFANTE BAPTISTA planteó demanda contra las Sociedades de Comercio KAPEMI, C.A. e INTERSTEVEDORING, C.A., alegando haber prestado servicios personales del 14/07/2001 al 26/08/2002, para un tiempo de servicios de 01 año, 01 mes y 12 días; siendo despedido injustificadamen-te, devengando salario normal de Bs. 6.833,00 y salario promedio de Bs. 8.104,69, in-cluyendo alícuota de utilidades de Bs. 1.138,83, y alícuota de bono vacacional de Bs. 132,86; por lo cual reclama la cantidad de Bs. 2.476.333,24.

TERCERO: Al corresponder la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación al fondo, sino que opuso cuestiones previas por defecto de forma alegando que el demandante no expresa si el despido fue justificado o injustificado, que no se explica cómo se obtuvo las alícuotas de utilidades y bono vacacional para el in-cremento del salario integral, igual sucede con la antigüedad; no indica cómo fue reali-zado el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, y los días reclamados por utilidades, no se expresa de dónde proviene el reclamo por inamovilidad. La cuestión previa fue subsanada por la parte demandante alegando que el despido fue injustificado, expresando el origen de los conceptos legales reclamados en la demanda. Y al plantearse la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consig-nó escrito, de donde se tiene:

n Negó los hechos y el derecho invocado.
n Negó la relación de trabajo, por cuanto el demandante nunca prestó servicios, ni durante el período comprendido en la demanda ni fue despedido.
n Negó monto del salario normal e integral alegado, y monto total reclamado.
n Negó deuda por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemniza-ción por despido, vacaciones anuales remuneradas y vacaciones fraccionadas y derecho por inamovilidad laboral.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo indica el Artículo 506 del Códi-go de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: A los fines de resolver la controversia que se plantea en autos, resulta procedente hacer referencia al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribu-nal Supremo de Justicia, con relación a la forma de contestar la demanda conforme al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y de re-vertir la carga de la prueba, según que el demandado haya aceptado o no la relación de trabajo, en el primer caso, tiene la parte demandada la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, por cuanto ha aceptado la cualidad de “patrono”; y en el segundo caso, al negar la relación de trabajo alegada por la parte demandante, en tal caso será ésta quien tiene la carga de comprobar la existencia de la vinculación legal, y los elementos integrantes, como la remuneración, la relación de dependencia o subor-dinación, y la actividad realizada, y el período dentro del cual rigió tal vinculación.

REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Al corresponder la contesta-ción al fondo de la demanda, la Abogada MARIA BELEN DIAZ GALÍNDEZ, represen-tando a las empresas demandadas, negó toda vinculación con el demandante, y los hechos señalados por aquél en la demanda; por lo cual resulta necesario revisar los me-dios probatorios ofrecidos e incorporados por las partes, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social con relación a la forma de contestar la demanda y de revertir la carga de la prueba; criterio planteado a partir del 15-marzo-2000, que la Sala ha veni-do sosteniendo. Las partes incorporaron los medios probatorios que creyeron suficientes e idóneos para demostrar las afirmaciones de hecho alegadas, de manera concreta la par-te demandante, por cuanto le ha sido negada la relación laboral.

El Tribunal de la causa en su debida oportunidad dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, contra la cual el demandante, a través de su apoderada judicial, inter-puso recurso ordinario de apelación, que corresponde a esta Alzada determinar la proce-dencia del recurso planteado, por lo cual es necesario revisar la sentencia dictada para determinar si el Tribunal A quo, actuó conforme a lo alegado y probado, de este modo se indica de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte deman-dada, que ésta reitera la afirmación de no existir relación de trabajo con las argumenta-ciones respectivas, con lo cual ha revertido la carga de la prueba a la parte demandante, quien tendrá la responsabilidad de comprobar que entre las partes sí hubo vinculación conforme a la normativa sustantiva laboral, se tiene en consecuencia, de la revisión de los medios probatorios de la parte demandante, que en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas alegó a su favor, el mérito de los autos, sin especificar los hechos concretos que se deben revisar por parte del juzgador conforme al principio de la comu-nidad de la prueba, que en consecuencia, resulta procedente desestimar tal petición cuando conforme a la legislación no constituye medio probatorio alguno, ni sostenido por doctrina o jurisprudencia. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que en el auto fechado 18-febrero-2003 el Tribunal de la causa negó la admisión de los recaudos acompañados relacionados con recibos presentados en copias al carbón alegando el Juzgado que tales recaudos no constituyen medios suficien-tes de prueba, por tratarse de copias al carbón o simples de documentos privados, que sólo son indicios para solicitar la exhibición de los recaudos originales. Se observa al Folio 210, el escrito de informes presentado en fecha 10-marzo-2004, por la parte recu-rrente en esta Alzada, donde hace referencia a la circunstancia de que el Tribunal de la causa emitió opinión de fondo con relación a las copias de los recaudos; pero se observa la conformidad con la parte demandante al no plantear recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de la causa, que ciertamente no debió negar la admisión de los recaudos, esperar la oportunidad del debate, y en la sentencia definitiva determinar la valoración o no, por lo cual se puede considerar que emitió opinión anticipada, no sien-do impugnada tal actuación por la parte afectada, se considera que hubo conformidad cuando no impugnó la actuación del Tribunal y por lo tanto, no se emite mayor pronun-ciamiento al respecto. Y así se declara.

Se indica que los medios probatorios se admiten en cuanto a su legalidad y perti-nencia con los hechos alegados, y en la sentencia definitiva se valoran en cuanto a la idoneidad y suficiencia, y en el caso de autos, los medios recaudos no son suficientes cuando conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no se trata de copias de los documentos públicos, autenticados o tenidos legalmente por reconocidos, sino que se trata de documentos privados, que en copias fotostáticas sim-ples o en copias al carbón, solo constituyen indicios para la promoción de otra prueba que resulte idónea como la prueba de exhibición o la prueba mediante informes según los Artículos 436 y 433 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se indica que el cuestionamiento que plantea la Abogada MAIGUALIDA GRATEROL en el escrito de informes presentado en esta Alzada, resulta extemporáneo, cuando en la oportunidad debida no ejerció el recurso de apelación contra la decisión inserta al Folio 140.

En cuanto al Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, relacionado con la promoción de los ciudadanos GILBERTO ENILL GARCIA VILLEGAS y JUAN RAMON VILLEGAS, contra los cuales la parte deman-dada ejerció impugnación alegando que se trata de actores en procesos seguidos contra las empresas, y para comprobar tales afirmaciones fueron incorporadas al proceso copias certificadas de actuaciones procesales seguidas en el Juzgado Primero de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y Juzgado Tercero, am-bos del Municipio Puerto Cabello, donde se comprueba que ciertamente existen proce-sos instaurados por los referidos ciudadanos contra las empresas demandadas, por lo cual se desestiman tales declaraciones conforme al Artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la existencia de la inhabilidad relativa, que impide la imparcialidad en las resultas del proceso; la circunstancia de promover como testigos a personas que tienen procesos instaurados contra la parte demandada, resulta una activi-dad improcedente por la parte promovente, cuando el legislador prevé la inhabilidad relativa para actuar como testigo en juicio al enemigo o al amigo íntimo, y en el caso concreto, al existencia controversia de intereses entre la parte demandada y los ciudada-nos promovidos en calidad de testigos, las deposiciones de éstos no resultan proceden-tes. Y así se declara.

Cuando la parte demandada negó la relación de trabajo que alega el demandante, éste ha debido ser preciso en los medios probatorios empleados para comprobar la afir-mación contenida en la demanda, al señalar que hubo vínculo laboral en el período com-prendido del 14-julio-2001 al 26-agosto-2002, observándose que los medios empleados no fueron suficientes ni idóneos para comprobar la vinculación alegada; los recaudos promovidos en copias al carbón y en copias fotostáticas simples de documentos priva-dos, no constituyen medios idóneos, ni la parte contra quien se oponen, tiene la carga de manifestar alguna situación en rechazo de los mismos, pues no tienen valor alguno, y el silencio de la misma, no constituye indicio de aceptación según el Artículo 429 del Có-digo de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de copias o reproducciones de los documentos que señala la referida norma adjetiva. Y así se declara.

En cuanto a los testigos además de la inhabilidad relativa que pesa sobre los mismos, no son lo suficientemente interrogados para determinar el período de la presta-ción de servicios alegada en la demanda, se observa que el ciudadano GILBERTO ENILL GARCIA VILLEGAS (Folio 149), responde conocer al demandante, quien pres-tó servicios para las empresas KAPEMI, C.A., e INTERSTEVEDORING, C.A., que la primera empresa suministra recurso humano a la segunda, expone las razones por las cuales rinde declaración, pero en ninguna de las respuestas se observa que haya indicado algo con relación al período de la prestación de los servicios personales alegada, igual-mente suceso con el ciudadano JUAN RAMON VILLEGAS (Folio 151), quien señala conocer demandante, quien prestó servicios para la parte demandada, a partir de julio-2001, no determinando la fecha concreta, y en una repregunta señala que él ingresa a prestar servicios en la empresa cuando el demandante tenía dos meses de prestar servi-cios, lo que no constituye afirmación concreta para la demostración del hecho, cuando la parte demandada ha negado la relación de trabajo, tales circunstancias permiten desesti-mar las declaraciones; por cuanto se encuentra comprobada la inhabilidad relativa por la declaración de cada testigo y los recaudos insertos en autos, relacionados con las copias certificadas provenientes de los Tribunales Primero de Primera Instancia y Tercero de Municipio, ubicados en Puerto Cabello, y contra los cuales la parte demandante no ejer-ció recurso alguno, por cuanto el tratamiento de los mismos no igual al de los documen-tos privados, que en este último caso, la parte contra quien se oponen no tiene la obliga-ción de emitir pronunciamiento alguno, cuando carecen de todo valor procesal. Y así se declara.

Así mismo se observa al Folio 7, recaudo marcado “B”, acompañado con el libe-lo de la demanda, relacionado con la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”; no se le puede dar valor alguno, cuando se ignora el origen de la misma. Y así se decla-ra.