REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRIS JOSUE MENDOZA. Venezolano, ma-yor de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.951.427, domiciliado en Puerto Cabello, Es-tado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MILA-GROS BELLO FERNANDEZ, MARLENE PULIDO VIDAL y CARTI JESUS PULI-DO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 27.206, 24.305 y 88.568, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: Sentencia definitiva por rectificación de partida nacimiento (vía ordinaria).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.200.

PRIMERO

Por demanda presentada, previa distribución de fecha 05-octubre-2004, por el ciudadano ANDRIS JOSUE MENDOZA, asistido de la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento inserta en los Libros de Nacimientos de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Salom, Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello, Estado Carabobo (Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello), Nº 760, fecha 19-octubre-1983, Folio 277, Tomo 2, y Registro Principal Civil del Estado Cara-bobo; expresa el demandante haber sido reconocido por su madre, ciudadana YELU SOLEDAD MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.747.284, y desde la presentación, hasta la presente fecha ha utilizado en forma ex-clusiva el apellido de su madre, siendo el único apellido que tenía la madre, por cuanto la misma fue presentada sólo por la madre de ella, ciudadana EUGENIA TERESA MENDOZA, abuela del demandante; así mismo señala que en fecha 11-febrero-2004, la ciudadana YELU SOLEDAD MENDOZA, fue reconocida por su padre, ciudadano ROMAN GALLEGO, abuelo del demandante; y en consecuencia, la madre de éste, ad-quiere el apellido “GALLEGO”, además del apellido de la madre, “MENDOZA”, en lo sucesivo, llevará el nombre de YELU SOLEDAD GALLEGO MENDOZA, por lo que en consideración al reconocimiento voluntario de parte de su madre, con fundamento a los Artículos 238, 502 del Código Civil y Artículos 769 y 774 del Código de Procedi-miento Civil, el demandante peticiona la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 760, fechada 19/octubre/1983, Folio 277, Tomo 2.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS:

1) Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.427, pertene-ciente al demandante.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 760, Año 1983, ex-pedida por la Jefa de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Pa-rroquias Unión, Salom y Fraternidad, perteneciente al ciudadano AN-DRIS JOSUE MENDOZA.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 512, Año 1962, per-teneciente a la ciudadana YELU SOLEDAD MENDOZA, expedida por la Jefa de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Unión, Salom y Fraternidad, hija de EUGENIA TERESA MENDO-ZA.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la ciuda-dana YELU SOLEDAD GALLEGO MENDOZA, expedida por la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
5) Copia certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al deman-dante, expedida por la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo.

En fecha 11-octubre-2004 fue admitida la solicitud, librándose cartel para su pu-blicación en un diario de mayor circulación en la Capital de la República, emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal en el décimo día despacho siguiente a la consignación del cartel a hacer la correspondiente oposición; así mismo se libró boleta de notificación a la Ciudadana Fis-cal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Materia de Familia, con sede en Puerto Cabello (Folio 12).

En fecha 21-octubre-2004 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber notifica-do a la representación del Ministerio Público (Folio 16).

En fecha 25-octubre-2004 la parte demandante consignó cartel publicado en el Diario EL NACIONAL, fechado 19/10/2004, Pág. A-5; siendo agregado al expediente por auto 29-octubre-2004.

En fecha 25-octubre-2004 el demandante otorgó poder en la forma apud acta a los Abogados MILGROS BELLO FERNANDEZ, MARLENE PULIDO VIDAL y CARTI JESUS PULIDO NAMIAS.

LAPSO PROBATORIO: En la fase probatoria el solicitante promovió las prue-bas siguientes:

n Reproduce el mérito favorable de los autos, de manera especial, el libelo de demanda, y las documentales acompañadas.
n Reproduce la circunstancia de que habiendo transcurrido el lapso previsto en el cartel publicado en la prensa de circulación nacional, no compareció per-sona alguna manifestando sentirse afectada por la demanda de rectificación de la partida de nacimiento del demandante.
n Reproduce la circunstancia de la falta de objeción por parte de la Represen-tante del Ministerio Público.

Los medios probatorios ofrecidos fueron admitidos por auto de fecha 25 de no-viembre-2004.

SEGUNDO

Estando en la fase decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Ci-vil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias para la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El demandante expresa haber sido fue reconocido por su madre, ciudadana YELU SOLEDAD MENDOZA, según la Partida de Nacimiento Nº 760, por lo cual ha utilizado el apellido MENDOZA; único apellido que tenía la madre del de-mandante; afirma que en fecha 11-febrero-2004, su madre YELU SOLEDAD MENDO-ZA fue reconocida voluntariamente por el ciudadano ROMAN GALLEGO SANRO-MAN, como su hija, por lo que en lo sucesivo su madre pasó a llamarse YELU SOLE-DAD GALLEGO MENDOZA, y en consideración al acto de reconocimiento de la ma-dre, el demandante acciona la rectificación de su partida de nacimiento.

TERCERO: En la oportunidad de la admisión de la demanda, el Tribunal obser-vando lo que puede constituir cambio de identidad en la persona del demandante, acordó seguir los trámites del proceso ordinario, para lo cual ordenó la publicación de cartel en un diario de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas las personas que puedan ver afectados sus intereses en la pretensión planteada por el ciuda-dano ANDRIS JOSUE MENDOZA; al igual que se ordenó la notificación de la Ciuda-dana Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cara-bobo, con sede en Puerto Cabello. El cartel fue publicado en la edición de fecha 19 de octubre-2004, Pág. A-11; y la Representante de la Vindicta Pública fue notificada en fecha 21-octubre-2004, observándose no haber objetado alguna razón legal con relación a la petición del demandante. Como igualmente se observa que ninguna persona acudió a hacerse parte manifestando alguna objeción.

CUARTO. Cumplidas las formalidades necesarias, se revisan los medios proba-torios incorporados por el demandante para determinar la procedencia de su pretensión:

n Folios 4 y 9. Copias certificadas de la partida de nacimiento Nº 760, fechada 19-octubre-1983, en donde se demuestran que el demandante ha sido recono-cido por su madre, ciudadana YELU SOLEDAD MENDOZA, que comprue-ba la filiación entre el demandante y la persona a quien se le atribuye la cua-lidad de madre de éste; la primera copia expedida por la Abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, como carácter de Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom, Unión y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello.
n Folios 5 y 6. Copias certificadas de la partida de nacimiento Nº 512, que de-muestra el reconocimiento voluntario que el ciudadano ROMAN GALLEGO SANROMAN, ha efectuado sobre la ciudadana YELU SOLEDAD MEN-DOZA, por lo que se desprende que la misma a partir de la fecha 11-febrero-2004, será identificada como YELU SOLEDAD GALLEGO MENDOZA; la primera copia expedida por la Abogada MARIA AUXILIADORA BOLI-VAR SANCHEZ, con el carácter de Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom, Unión y Fraternidad del Municipio Puerto Ca-bello, y la segunda copia, expedida por la Abogada ADA MIREYA MAR-QUEZ de RODRIGUEZ, como Registradora Principal Civil del Estado Cara-bobo. Esta copia demuestra la afirmación que el demandante plantea en cuan-to al cambio de apellido, cuando se observa que ha sido reconocido solo por su madre por ante el Registro Civil, quien tiene un nuevo apellido, no existente para el momento de celebrarse el acto de reconocimiento de su hijo.

El demandante fundamenta la petición en el Artículo 238 del Código Civil, que establece:

“Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los ape-llidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.

En el caso concreto, el demandante ha probado la filiación con relación a la ma-dre, quien hizo la presentación por ante la Prefectura de la Parroquia Salom del Munici-pio Puerto Cabello, en fecha 19-octubre-1983, con un solo apellido, es decir, “MEN-DOZA”, por cuanto ella había sido reconocida solo por su madre, ciudadana EUGENIA TERESA MENDOZA, en fecha 25-junio-1962, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; la madre posteriormente ha obtenido de parte del padre de ella, el reconocimiento voluntario en fecha 11-febrero-2004, ciudadano ROMAN GALLEGO SANROMÁN, quien la reconoció voluntaria-mente como su hija, y en tal caso debe proceder la pretensión planteada por el ciudadano ANDRIS JOSUÉ MENDOZA, por cuanto con vista a documentos públicos ha demos-trado la filiación materna; no constando en autos, que haya obtenido el reconocimiento de la filiación paterna, por lo que con tales medios probatorios se establece la convicción en el juzgador de la realidad de los hechos planteados, y cumplidos los requisitos exigi-dos por la Ley, revisados los recaudos acompañados y probado como ha sido lo alegado en autos por el demandante, se reitera el derecho del demandante de obtener la rectifica-ción de la Partida de Nacimiento N° 760, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, seguido el procedimiento de la vía ordinaria, al no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, de acuer-do con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.