REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO JOSE MOSEGUE DAVILA. Ve-nezolano, Cédula de Identidad Nº V-7.151-222, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistido de la Abogada MILAGROS JURADO de SANCHEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 13.184.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE JESUS TOLEDO MENDOZA. Ve-nezolana, Cédula de Identidad Nº V-7.169.310, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil).
VISTOS: Sin Informes de las partes.
EXPEDIENTE: Nº 2003 / 6.848.

PRIMERO

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada por el ciudadano JOSE HUMBERTO MOSEGUE DAVILA, asistida de la Abogada MILAGROS JURADO de SANCHEZ, señalando haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Pa-rroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14-octubre-1977, según Acta de Matrimonio Nº 128, Año 1977, con la ciudadana MARIA DE JE-SUS TOLEDO MENDOZA, acompaña copia certificada de la partida de matrimonio marcada “A” (Folio 2). De esta unión conyugal fueron procreados los ciudadanos: SI-LENIA DEL VALLE MOSEGUE TOLEDO, ROSSMARY MOSEGUE TOLEDO y JOSE HUMBERTO MOSEGUE TOLEDO, mayores de edad, según copias certificadas de las partidas de nacimiento (Folios 3, 4, 5); luego de contraídas las nupcias fijaron su domicilio conyugal en la Calle Eres, casa sin número, Puerto Cabello; señala el deman-dante que durante los primeros cinco años de unión conyugal, las relaciones marcharon normalmente, luego se tornaron difíciles, hasta que la cónyuge se marchó del hogar, abandonando la vivienda común, llevándose a los hijos menores de edad para el momen-to del abandono del hogar; señala que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes muebles o inmuebles de ninguna naturaleza; y por cuanto posteriormente a los hechos narrados no volvieron a tener relación conyugal, es por lo que demanda a su cónyuge en divorcio con fundamento a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, peti-cionando la disolución del matrimonio civil.

En fecha 24-septiembre-2003 fue admitida la demanda, ordenándose la notifica-ción de la Ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y la citación del demandado para que acuda al primer acto conciliatorio que se debe efectuar al día de despacho siguiente pa-sados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación, por lo cual igualmente queda emplazada la parte demandante.

En fecha 08-octubre-2003 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en Puerto Cabello.

En fecha 10-octubre-2003 fue citada la demandada, ciudadana MARIA DE JE-SUS TOLEDO MENZOZA, como lo hace constar el Ciudadano Alguacil al Folio 10.

En fecha 25-noviembre-2003 siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, en cumplimiento de la orden contenida en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; se deja constancia no haber estado presente la Ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público.

En fecha 27-enero-2004 siendo las 10:00 AM se realizó el segundo acto concilia-torio, con la presencia del demandante, quien insistió en continuar el proceso instaurado, produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme al Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 03-febrero-2004 oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandante deja constancia de su presencia en el Tribunal, en cumplimiento a la formalidad establecida en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; observán-dose que la parte demandada no acudió en la referida oportunidad.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito en fecha 16 de febrero-2004, se donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos.
n Promueve testimoniales: Ciudadanos EVLIC RAFAEL COLINA, JUAN JOSE YANEZ, LUIS ALBERTO RIVAS CORDERO y CARLOS MARTIN FLORES, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, los tres primeros, y el último en Valencia, Estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Tales medios probatorios fueron agregados al expediente por auto de fecha 02 de marzo-2004; y admitidos en fecha 10 del mismo mes y año; librándose comisión al Juz-gado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que respecta al ciudadano CARLOS MARTIN FLORES, por encontrarse residenciado en Valencia, Estado Carabobo; fueron fijadas las oportunidades para la declaración de los testigos promovidos residenciados en Puerto Cabello, al tercer día de despacho según el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

RESULTADO DE LA EVACUACION DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

n En fecha 16-marzo-2004 rindió declaración el ciudadano JUAN JOSE YANEZ, quien al ser interrogado manifestó conocer al demandante, quien contrajo matri-monio civil con la ciudadana MARIA DE JESUS TOLEDO MENDOZA, en fe-cha 14-octubre-1977, en la Prefectura Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, procreando tres hijos de nombres: SILENIA, ROSSMARY y JOSE HUMBERTO, que la cónyuge abandonó el hogar común, no retornado nunca más, llevándose a los hijos para el momento menores de edad.
n En fecha 16-marzo-2004 rindió declaración el ciudadano LUIS ALBERTO RI-VAS CORDERO, quien manifestó conocer al demandante, por haber contraído nupcias con la ciudadana MARIA DE JESUS TOLEDO MENDOZA, procrean-do tres hijos, de nombres: SILENIA, ROSSMARY y JOSE HUMBERTO, que la cónyuge abandonó el hogar común, llevándose a los hijos, menores de edad para el momento en que se produjo el abandono.
n En fecha 27-abril-2004 rindió declaración el ciudadano EVLIC RAFAEL CO-LINA, quien manifestó conocer al demandante, quien contrajo nupcias con la ciudadana MARIA DE JESUS TOLEDO MENDOZA, procreando tres hijos, de nombres: SILENIA, ROSSMARY y JOSE HUMBERTO, que la cónyuge aban-donó al hogar común, llevándose a los hijos, menores de edad, para el momento en que se produjo el abandono.

En fecha 12-agosto-2004 fue recibida la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, para tomar la declaración del ciudadano CARLOS MARTIN FLORES, por encontrarse residenciado en Valencia, observándose que el referido ciudadano no acudió en la oportunidad establecida.

En fecha 08-septiembre-2004 fue dictado auto declarando concluido el lapso probatorios, fijando la causa para la presentación de las conclusiones escritas de las par-tes; determinándose que en la oportunidad de corresponder la presentación de las con-clusiones las partes no presentaron informes.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacio-nadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el Tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, por al protección que garantiza el Estado a la Familia.

SEGUNDA: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano JOSE HUMBERTO MOSEGUE DAVILA, contra su esposa, ciudadana MARIA DE JESUS TOLEDO MENDOZA, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.

TERCERA: Conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obli-gación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el Artículo 758 del primero de los Códigos mencionados. En la oportunidad de corresponder la con-testación de la demanda, la ciudadana MARIA DE JESUS TOLEDO MENDOZA, pese a encontrarse a derecho de la pretensión planteada en su contra, en virtud de haber sido citada en fecha 10-octubre-2003, no acudió a dar contestación a la demanda, rechazando los hechos narrados en la demanda, y por efecto de la normativa adjetiva, se interpreta la contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo cual se revierte la carga de la prueba hacia la demandante quien debe demostrar sus alegatos.
REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos y promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos JUAN JOSE YANEZ, LUIS ALBERTO RIVAS CORDERO y EVLIC RAFAEL COLINA, quienes rindieron decla-ración quien manifestando conocer al demandante, quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DE JESUS TOLEDO MENDOZA, procreando tres hijos, de nom-bres: SILENIA, ROSSMARY y JOSE HUMBERTO, hoy todos mayores de edad, y quienes para el momento en que la madre abandonó el hogar común, en compañía de ellos, eran menores de edad para el momento en que se produjo el abandono.

Como se observa de la declaración de los testigos, son contestes al afirmar que la demandada incumplió los deberes conyugales, alejándose sin razón alguna del lugar donde la pareja tenía fijada la residencia conyugal, ubicada en la Calle Eres diagonal con la Calle Puerto Cabello, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo cual se aprecian las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN JOSE YANEZ, LUIS ALBERTO RIVAS CORDERO y EVLIC RAFAEL COLINA, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser las declaraciones coincidentes con los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se declara.

CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que establece el Aban-dono Voluntario como causal legal para declarar la disolución del vínculo conyugal que une al ciudadano JOSE HUMBERTO MOSEGUE DAVILA con la ciudadana MARIA DE JESUS TOLEDO MENDOZA, observándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido corroborados por la deposición de los ciudadanos promovidos en calidad de testigos, a los cuales se les confiere la plena prueba según el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como fue indicado, y por lo cual se determina la necesi-dad de declarar disuelto el vínculo conyugal, por cuanto es evidente el abandono de la cónyuge hacia su esposo, y por lo tanto, se declara la disolución del vínculo conyugal, al interpretarse que no existe afecto alguno entre los cónyuges.