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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 SOLICITANTE: EDECIA   BEATRIZ   OCHOA   DE  DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad   N° V-3.604.842 y  de   este   domicilio   asistida  judicialmente   por   el    Abogado  NELSON PEREZ MARÍN,  inpreabogado N° 45.934.
 MOTIVO: INTERDICCIÓN DE EDWUARD NEHEMIAS DELGADO OCHOA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.108.713 y de este domicilio.-
 EXPEDIENTE: OA-336/2004.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 I
 En fecha 19 de  Agosto de 2004, (f.4) este  Tribunal   admitió   cuanto ha lugar en derecho la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana EDECIA BEATRIZ OCHOA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.604.842, y de este domicilio,  asistida Judicialmente por el Abogado, NELSON PEREZ MARIN, inpreabogado N° 45.934, en beneficio al ciudadano EDWUARD NEHEMIAS DELGADO OCHOA,   venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.108.713, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Vereda 12 N° 8 Primer Sector, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su condición de madre del ciudadano antes identificado.
 En fecha 11 de Noviembre de 2004, se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas  del  Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente: “… rindo la experticia del Reconocimiento Médico-Legal, practicada al Ciudadano: EDWUARD NEHEMIAS DELGADO OCHOA, C.I. N°  18.108.713,  de 18  años. En el momento del examen practicado el 17-10-04 en esta Medicatura, se observo: Se trata  de paciente masculino, de 18 años de edad, quien no estudia, ni trabaja, con grado de instrucción 5to. Grado. Presenta informe  Psiquiátrico de la Dra. Nidia Bolívar, con siguiente  diagnostico: 1) Retardo mental moderado  leve.  2) Disrritmia  cerebral…”
 Asimismo, vista la comparecencia del ciudadano EDWUARD NEHEMIAS DELGADO OCHOA, y oído el interrogatorio como fue, de las declaraciones realizadas por el mismo, en fecha 01-09-2004, (f.10), igualmente el interrogatorio de los ciudadanos JACQUELINE DEL CARMEN PALENCIA MUÑOZ, ELIANA JEOCONDA DELGADO OCHOA y LEIDA   MARILI   MOTA RIERA en sus condiciones de vecino, hermana mayor y amiga, las cuales les constan a los folios 12, 13 y 14, respectivamente.
 II
 Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y  de conformidad con lo establecido en los artículos 393,   395 y 396,  del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como ha
 sido las normas antes descrita, declara procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN y así se decide.
 III
 Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad  de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana EDECIA BEATRIZ OCHOA DE DELGADO decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor del ciudadano EDWUARD NEHEMIAS DELGADO OCHOA, por tratarse de una persona incapaz e inhábil física y mentalmente para proveerse por si mismo.
 En consecuencia se nombra como Tutor Interino del ciudadano EDWUARD NEHEMIAS DELGADO OCHOA,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.108.713,  a la ciudadana EDECIA BEATRIZ OCHOA DE DELGADO venezolana,  mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.604.842, y de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapaz arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.
 Se exige a la parte solicitante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la oficina de registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente,  las   actuaciones    antes   descritas  y  de  esta   manera   dar cumplimiento  a  lo  ordenado  en  los  artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, y así se decide.
 Expídanse dos copias certificadas mecanografiadas de la presente  decisión, a los fines antes expuesto.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
 El Juez Temporal,
 
 Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
 
 La  Secretaria,
 
 Abog. MERCEDES MEZONES
 En  la misma fecha siendo las 11:00 a.m.,  se dictó y publicó la anterior decisión.- Se  expidió  copia  certificada para el Archivo.-
 La  Secretaria,
 
 Abog. MERCEDES MEZONES
 
 
 
 
 
 
 
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