REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALICIA MARTINEZ (APOD.ESPECIAL DE PATRICIA MEDINA)
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL TERAN MOGOLLON
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE:967

En fecha 29 de Marzo de 2004, este tribunal admitiò la presente por Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento, instaurada por la ciudadana Alicia Inocencia Martinez de Medina, en su caracter de apoderada especialde la ciudadana Patricia Rebeca Medina Martinez, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano Calos Miguel Teran Mogollon, ambos identificados en autos.
En esa misma fecha y vista la solicitud que fuera propuesta por la parte demandante, en su escrito libelar. El Tribunal decretò medida de Secuestro.
En fecha 07 de Julio de 2004, y vista la solicitud de la parte demandante, 30 de Junio de 2004. El Tribunal decretò medida de Embargo Preventiva de conformidad con el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil.
Luego de ello, en fecha 01 de Octubre de 2004, se llevò a cabo la practica de la medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal.

En fecha 04 de Octubre de 2004, mediante Escrito de oposiciòn por via de terceria realizada por la ciudadana YUZMELYS LAURENZ DIAZ, debidamente asistida por el abogado JOSE AUGUSTO BLANCO SAMPEDRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.705, en la cual alega la condiciòn de propietaria del bien objeto de la cautelar practicada, y por cuanto los efectos de la misma la recurrente fundamenta su pretenciòn en instrumento pùblico, fehaciente y no objeto de impugnaciòn alguna, y analizadas las actuaciones procesales del presente expediente, el tribunal observa que la ciudadana ALICIA INOCENCIA MARTINEZ MEDINA, actuando en nombre y representaciòn de los derechos de la ciudadana PATRICIA REBECA MEDINA MARTINEZ, en fecha Primero (1) de Noviembre de 2004, consigno su escrito de pruebas; con relaciòn a este punto cabe destacar lo siguiente: el articulo 546 del Codigo de Procedimiento Civil el cual establece ".....que si el ejecutante o ejecutado se opusiere a pretensiòn del tercero, conn otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderà el embargo, y abrira una articulaciòn probatoria de ocho dias sobre a quien debe ser atribuida la tendencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia....", por lo tanto no existe otro plazo, ni puede otorgarse prorroga del que pudiera haberse concedido; los dias de despacho transcurridos para presentar las pruebas para esta incidencia fueron el 7, 13, 14, 25, 26, 27, 28, 29 de Octubre de presente año; vale decir, que las pruebas presentadas luego de vencidos los señalados ocho (8) dias, deberàn considerarse extemporàneos por tardios, y por ende, no podràn ser apreciados por este Juzgado.

El Demandante opositor en su escrito de oposiciòn declara que el documento de venta del vehiculo es nulo, el cual fue autenticado por ante la Notaria Sèptima de Valencia en fecha 14 de Abril de 2004, quedando bajo el Nº 04, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria; ahora bien, esta querella solamente pueden intentarla, o solo le incumbe, a quines sean partes legitimas en el proceso en que se la propugna y siguiendo lo establecido en el articulo 440 del Codigo de Procedimiento Civil que establece:. "...Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto dia siguiente presentarà escrito formalizando la tacha, con explanaciòn de los motivos y exposiciòn de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del isntrumento contestarà en el quinto dia siguiente, declarando asi mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha..." Como se observa de actas procesales el Demandante opositor no formalizo la tacha conforme a las normas contenidas en Codigo de Procedimiento Civil, para poder solicitar la tacha o nulidad de referido instrumento, por lo que este Juzgado considera que tal peticiòn se tiene como no realizada o hecha.
sobre el punto de la existencia o no en el sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, se observa en el expediente que la parte actora se limito de manera contradictoria en su escrito de oposiciòn a la Terceria Propuesta argumentando que existe entre los ciudadanos YUZMELYS LAURENS DIAZ y Carlos Teràn plenamente identificados en autos un vinculo matrimonial y luego una uniòn estable de hecho entre un hombre y una mujer, cuestiòn que no fue probada en la etapa respectiva. De igual manera reprodujo en el expediente las partidas de nacimiento de los dos (2) menores hijos de la parte embargada, no constituyendo esto elemento alguno de convicciòn para este Juzgado; debido al articulo 77 de nuestra carta magna concatenado con el 211 del Codigo Civil cuando se refiere a este tipo de unio estable, vale decir, debe probarse que ha existido y existe de forma permanente la cohabitaciòn entre quienes se señalan como concubinos, asi como tambien la comunidad de vida, de habitaciòn y de techo, y por ultimo cierta duraciòn en la uniòn; cuestiones estas que no fueron probadas en esta incidencia, por lo tanto, el alegato y la consignaciòn de las partidas de nacimiento de los hijos en comùn no puede ser tomado en cuenta, por que se pueden engendrar hijos en varias relaciones discontinuas sin que esto signifique que exista una uniòn estable de hecho entre un hombre y una mujer o concubinato.
Por tales razones de hecho y de derecho aunado al hecho que la Naturaleza de la propuesta por parte del actor en la presente causa tiene y debe ser tramitada por una acciòn autonomia de Nulidad mas no por via incidental lograr la nulidad del titulo opuesto como elemento decisorio a los efectos que se le haga entrega del objeto de la cautelar a la opositora ya identificada ut supra, es por lo que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripciòn Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la oposiciòn formulada por la ciudadana YUZMELYS LAURENS DIAZ, ya identificada, contra la medida cautelar ejecutada en fecha 01 de Octubre 2004, por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de esta Circunscripciòn Judicial del estado Carabobo y asi se decide, en consecuencia este sentenciador ORDENA la entrega del vehiculo identificado con PLACA: XZ0171, SERIAL DE CARROCERIA: XTA210830N1096931, SERIAL DE MOTOR: 1112084, MARCA: LADA, MODELO: 21083, AÑO: 1992, COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; a su propietaria, ciudadana YUZMELYS LAURENS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.935.275 y de este domicilio, segùn se desprende de Documento autenticado por ante la Notaria Sèptima de Valencia en fecha 14 de Abril de 2004, quedando notariado Bajo el Nº 04, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. En consecuencia, Oficiese a la depositaria Estacionamiento Hermanos Ferrer, C.A.
Notifiquese a las partes, de acuerdo con lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del dia Veintidos (22) de Diciembre de 2004.
El Juez Provisorio,


Abg.Omar Gonzalez Lameda

La Secretaria,


Abg. Alba Narvàez Riera
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publico la anterior sentencia, se librò oficio bajo el Nº 4420-1623 y se dejò copias en autos.

La Secretaria,