REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE No. 724
DEMANDANTE: RONALD MILTON STORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.050.853, domiciliado en la población de San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO ANTONIO VALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.886.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN representada por sus órganos de gobierno, el Alcalde y el Concejo Municipal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615

“VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES”

I
NARRATIVA

En fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.750.336, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.886, actuando en representación del ciudadano RONALD MILTON STORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.050.853, según poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 11, Tomo 38 de fecha 08 de marzo de 2002; consignó demanda por ante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Juzgado distribuidor para esa fecha, la cual fue distribuida en esa misma fecha a este Juzgado, mediante la cual demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, representada por sus órganos de gobierno, el Alcalde y el Concejo Municipal, para que ésta convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00)
SEGUNDO: Los intereses moratorios (interés legal) a partir del 01/1/96, de conformidad con los artículos 1269 y 1266 del Código Civil.
TERCERO: La corrección monetaria.
CUARTO: Las costas procesales en base al 10% del valor de la demanda.

Alega la parte actora que consta suficientemente en contrato N° CMSJ-CE-01-023-96 suscrito entre su poderdante y el Alcalde para la fecha del Municipio San Joaquín: NELSON R. GUILLÉN, mediante el cual convinieron en:
1) a.-El consultor (Prof. Ronald Story) se compromete a ejecutar para el municipio: un proyecto contentivo de un diagnóstico sobre la situación deportiva del Municipio.
b.-Diseñar un modelo de organización estructural, es decir, un modelo de ordenanza municipal que creará el Instituto del Deporte Municipal–Municipio San Joaquín.
c.-Asesorar a la Dirección de Deportes del Municipio San Joaquín a partir de la firma del convenio.
2) a.-El contratante (Alcaldía Municipio San Joaquín), se compromete a cancelar los honorarios profesionales por cantidad de :UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) la cual cancelará de la siguiente forma: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) restantes a la entrega del proyecto objeto de este contrato, significando este acuerdo un otorgamiento de crédito a favor del Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Régimen Municipal vigente.

Alega también la parte demandante, que su representado procedió a hacer entrega al contratante el proyecto factible sobre un diseño de organización estructural de deporte Municipal, según se evidencia de oficio de fecha 01/11/96, que entregó también el proyecto de Ordenanza Municipal, el cual serviría como basamento legal para permitirle a la Cámara la implantación del Instituto Municipal del Deporte, como se evidencia de oficio de fecha 19/11/96.

En fecha 06 de mayo de 2003, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se emplazó a la demandada en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes a su citación, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal,

En fecha 18 de septiembre de 2003, el ciudadano ABRAHAN GONZALEZ, en su condición de Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO consigna Recibo de Citación, firmado por el ciudadano LUIS PEREZ HERRERA en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo
En fecha 04 de diciembre de 2003, el ciudadano MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 59, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Opuso la Prescripción de la Acción, de cobro de Honorarios, de conformidad con los ordinales 2, 6 y 7 del artículo 1982 del Código Civil, dado que la normativa nos dice que la acción prescribe a los dos años contados a partir que se hizo exigible la obligación, que el contrato tenía como fecha de cumplimiento tope para ambas partes el día 31 de octubre de 1996, si se toma en cuenta la fotocopia anexada con la letra B, el cual hace referencia supuestamente al contrato N° CMSJ-CE-01-023-96; y el día 31 de septiembre de 1.996 si se toma en cuenta el documento anexado con la letra C; en cualquiera de los casos han transcurrido seis años, siete meses y 27 días desde la fecha que se hizo exigible la supuesta obligación y la fecha de notificación de su representado.

Negó el derecho del actor de demandar el pago de la suma contentiva en el libelo de demanda, dado que conforme reza en los documentos anexados al libelo de demanda, el profesor Ronald Milton Story debió entregar, según el documento anexado marcado B, el diagnóstico sobre la situación del deporte en el Municipio y Diseño de Organización Estructural hasta el 31 de octubre de 1.996, hecho que no hizo; y según el documento anexo marcado C dicho diagnóstico sobre la situación del deporte en el Municipio y el Diseño de Organización Estructural hasta el 31 de septiembre de 1.996; y consta por la comunicación de fecha 01 de noviembre de 1.996 que supuestamente entregó el resultado de su trabajo el día 01 de noviembre de 1.996; por lo cual incumplió el contrato de servicios profesionales; lo que acarrea como consecuencia la no existencia de la causa de los honorarios reclamados por que no cumplió con su obligación en los términos expuestos en el contrato.
Impugnó de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil, las fotocopias adjuntas con el libelo de demanda.

Solicitó que el actor fuera condenado en costas en el juicio.

En fecha 12 de febrero de 2004 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2004, por auto del Tribunal, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas y se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva el 02 de marzo de 2004.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:

En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada con fundamento en el artículo 1.982, ordinales 2, 6 y 7 del Código Civil, establece la mencionada norma:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
6° A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7° A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores sus honorarios, contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

El autor José MÉLICH ORSINI, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, Serie Estudios, Caracas 2002, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p 13, nos enseña que: “Por lo que se refiere a la Prescripción y a la caducidad, mecanismos a los que suelen acudir las leyes movidas por razones de política en la ordenación de intereses de índole substantiva, podemos indicar desde ahora que el tiempo juega en lo que respecta a la prescripción para fijar el mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga, mientras que en la caducidad fija la máxima duración del derecho en sí mismo considerado”.

Por su parte, el Código Civil establece en el artículo 1.969 del Código Civil, refiriéndose a la “prescripción extintiva”, señala que: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto, que la constituya en mora de cumplir la obligación. Sí se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca la interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, numerales 2, 6 y 7, el ciudadano Ronald Milton Story disponía de dos (2) años para interrumpir la prescripción derivada de su relación contractual con la demandada. El Tribunal, observa que el demandante en su libelo afirma que “...El contratante (Alcaldía Municipio San Joaquín), se compromete a cancelar los honorarios profesionales por cantidad de :UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) la cual cancelará de la siguiente forma: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) restantes a la entrega del proyecto objeto de este contrato, significando este acuerdo un otorgamiento de crédito a favor del Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Régimen Municipal vigente; por lo cual se hace necesario hacer la siguiente acotación: El artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su encabezamiento “Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los diez años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible.”. Si bien es cierto que los créditos a favor de las Alcaldías prescriben a los diez años, en el presente caso, la Alcaldía no tenía un crédito sino un débito, lo cual hace que el crédito lo tenía el demandante contra la Alcaldía.

De la revisión que este Juzgado hace de los recaudos presentados por la parte actora, junto al libelo de la demanda, se determina que una vez concluida la relación contractual el primero (01) de noviembre de 1996, el demandante presentó su demanda en fecha catorce (14) de enero de 2003 y se admitió el seis (06) de mayo de 2003, lográndose la citación de la demanda el dieciocho (18) de septiembre de 2003.

De manera que, a partir del dos (02) de noviembre de 1.996, se inicia el lapso de prescripción extintiva de la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 1.982 del Código Civil.

Ahora bien, la presente demanda fue admitida en fecha seis (06) de mayo de 2003, siendo que no consta en autos que la parte actora haya procedido a demandar y registrar la copia de la demanda con la orden de comparecencia en tiempo útil, de manera de interrumpir civilmente la prescripción en el presente caso, según la norma del artículo 1.969 del Código Civil.

Así las cosas, siendo que la citación del demandado en el presente juicio se verificó en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, es decir, vencido el lapso legal del cual disponía la parte actora, de conformidad con el artículo 1.982 en sus ordinales 2, 6 y 7 del Código Civil y no observándose que interrumpió la prescripción del derecho de accionar, por lo que la presente acción se encontraba legalmente prescripta al momento de la citación del demandado, siendo procedente en derecho la defensa perentoria ejercida por la parte demandada fundada en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Así se decide.

Por el mérito de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio; pues, habiéndose verificado de pleno derecho la prescripción del derecho que eventualmente hubiese podido tener el ciudadano RONALD MILTON STORY producto de la relación contractual que mantuvo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, los mismos se extinguieron para dicho ciudadano. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONALD MILTON STORY contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, por Cobro de Bolívares. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. Publíquese, regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, veinte (20) de Octubre del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
LA SECRETARIA

Abg. ALBA NARVAEZ RIERA.
En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se publicó la presente sentencia y se dejó copia certificada por secretaría en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


OGL/anr
EXP Nro.724