REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANGELA GREY GONZÁLEZ REYES.
ASISTIDA POR LAS: ABGS. CARELIA BOLIVAR y NINFA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: Asociación Civil LAS GARDENIAS, en la persona de sus representantes ciudadanos: CARMEN MARITZA PETIT y RONALD GERARDO SADUA CAZORLA y a la Sociedad Mercantil Inversiones DATOS PUBLICIDAD IRMA (Inversiones Irma C.A.) en la persona de sus representantes ciudadanos: IRMA ROSA MERCHAN y JUAN MERCHAN ARTEAGA.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. LUISA COROMOTO MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (J.O)
EXPEDIENTE: Nro. 15.664.

En fecha 17 de julio de 2.003, la ciudadana: ANGELA GREY GONZÁLEZ REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.972.988, asistida por las abogados CARELIA BOLIVAR y NINFA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-7.065.170 y V-5.248.351, inscritas en el inpreabogado bajo el Nrs. 50.672 y 58.384, y de este domicilio, demando a la Asociación Civil LAS GARDENIAS inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 19 de junio de 2001, bajo el N° 11, tomo 21, protocolo 1ero, en la persona de sus representantes CARMEN MARITZA PETIT y RONALD GERARDO SADUA CAZORLA, y a la Sociedad Mercantil Inversiones DATOS PUBLICIDAD IRMA (Inversiones Irma C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de agosto de 1984, bajo el N° 67, tomo 39-B, posteriormente modificada en dos (2) oportunidades por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 1995, bajo el N° 23, tomo 58-A, y el 02 de septiembre de 1998, bajo el N° 66, tomo 54-°, en la persona de sus representantes ciudadanos: IRMA ROSA MERCHAN y JUAN MERCHAN ARTEAGA.
Admitida y proveída la demanda, se ordenó la citación de las demandadas Asociación Civil LAS GARDENIAS en la persona de sus representantes CARMEN MARITZA PETIT y RONALD GERARDO SADUA CAZORLA, y a la Sociedad Mercantil Inversiones DATOS PUBLICIDAD IRMA (Inversiones Irma C.A.), en la persona de sus representantes ciudadanos: IRMA ROSA MERCHAN y JUAN MERCHAN ARTEAGA. Respecto a la medida solicitada el Tribunal acordó decidir por auto separado. En diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, la ciudadana: ANGELA GREY GONZÁLEZ REYES, otorgó poder Apud-Acta a las abogadas CARELIA BOLIVAR, ARQUIMEDEZ R. TAPIA LOZADA y NINFA C. HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 50.672, 39.937 y 58.384 respectivamente, siendo identificada la poderdante por la secretaria titular del Tribunal, abogada ISABEL ORLANDO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de septiembre del 2.003, y el 24 de septiembre de 2003, el Alguacil consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos: CARMEN MARITZA PETIT y la ciudadana: IRMA ROSA MERCHAN A, respectivamente. Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, el Alguacil WILLIAM BLANCO, consignó compulsa que le fuera entregada para la citación de las demandadas ASOCIACIÓN CIVIL LAS GARDENIAS INVERSIONES DATOS Y PUBLICIDAD IRMA, en la persona de los ciudadanos: RONALD GERARDO SARDUA CAZORLA y JUAN MERCHAN ARTEAGA, la cual no pudo practicar en virtud de que en las oportunidades en que los visito, no se encontraban presentes, lo que imposibilitó la citación personal. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 14 de enero de 2004, la abogada LUISA C. MENDOZA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.976, consignó poderes que le fueran conferidos por las demandadas Sociedad Civil GARDENIAS y la Sociedad de Comercio INVERSIONES DATOS y PUBLICIDAD IRMA, C.A., a los efectos de que se le tenga como parte.
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito de fecha 27 de febrero del 2004, la abogado LUISA C. MENDOZA IBARRA, consignó en tres (03) folios útiles, sin anexos escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 85 y 87 del expediente.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada las presentó.
En la oportunidad de los informes sólo la parte demandante las presento.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

POR LA PARTE ACTORA:
Narra la actora en su libelo de demanda que en fecha 24 de Noviembre de 2001, interesada por las casas de la Urbanización Las Gardenias ubicadas en el Municipio San Joaquín al lado de la Urbanización La Castellana Edo Carabobo, acudió con la intención de comprar un inmueble que ofertaba Inmobiliaria IRMA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de agosto de 1984, bajo el N° 67, tomo 39-B, posteriormente modificada en dos (2) oportunidades por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 1995, bajo el N° 23, tomo 58-A, y el 02 de septiembre de 1998, bajo el N° 66, tomo 54-°, quien a través del Sr. Darío, promotor de venta de dichas casas, le hizo entrega del plan de venta, en la cual explica las condiciones de compra y características del bien inmueble que ofrecían, “terreno de 200mts2, para construir casa de 70 mts2 con3 habitaciones, baño, sala-comedor, cocina, patio, casas estas del plan de primera etapa (A), y compra por Ley de Política Habitacional asistencia I”, por un monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.650.000,00), para ser pagado de la siguiente manera: Inicial la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.250.000,00) en dieciséis (16) meses; Una reserva de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), trece (13) cuotas mensuales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), una cuota de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), para ser pagada en el mes de Diciembre del año 2001, una cuota de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) para ser pagada en el mes de junio del año 2002, y otra de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) para ser pagada en Diciembre de 2002, como se desprende del plan de venta que se anexa marcado con la letra “A”; que convencida del negocio que se le planteaba, se decidió a efectuar la compra por lo que en fecha 27 de Noviembre del año 2001, inició la negociación con la Asociación Civil Las Gardenias quien es la persona jurídica sin fines de lucro, encargada de recibir el dinero que posteriormente depositara, y que se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 19 de junio de 2001, bajo el N° 11, Tomo 21, protocolo 1ero, el cual se anexa marcado con la “B”; que esta asociación representada por su presidente CARMEN MARITZA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.513, firmó con la Sociedad Mercantil Inversiones, Datos y Publicidad Irma, C.A., (Inversiones Irma C.A), representada por su Director ciudadano: JUAN MERCHAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.373.287, un Contrato de Promoción, Gerencia Administración e Inspección por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 3 de julio del año 2001, el cual quedo anotado bajo el N° 72, tomo 98 de los libros de autenticaciones y que anexa marcado con la letra “C”; que la Gerente General de la Sociedad Mercantil Inversiones Datos y Publicidad Irma C.A., (Inversiones Irma C.A.), ciudadana Irma Rosa Merchán Arteaga, y ella firmaron un contrato en el que se suscribió como asociado de la Asociación Civil las Gardenias, contrato éste que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, el 08 de Diciembre del año 2001, bajo el N° 79, tomo 182 de los libros de autenticaciones, el cual se anexa marcado con la letra “D”; que de manera responsable decidió efectuar a favor de la Asociación Civil Las Gardenias, ubicada en la misma dirección de la Inmobiliaria Irma, C.A., Centro Comercial Siglo XXI, locales 2 y 6 La Viña, Valencia Estado Carabobo, los pagos correspondientes; que en fecha 27 de noviembre de 2001, depositó en cheque del Banco Provincial N° 3012328 la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de “RESERVA: de casa de 70 mts, parcela N° 267 (provisional). Urb. Las Gardenias COD.748”, como se evidencia en recibo de caja N° 332, que anexa marcado con la letra “E”; que ese mismo día, pago en cheque del Banco City Bank N° 27792558 a favor de la misma empresa, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de: Cancelación cuota del 30-11-01, casa de 70 mts. parcela N° 267, (provisional) Urb. Las Gardenias COD 748, como se especifica en recibo de caja N° 333 la cual anexa marcada con la letra “F”; que en fecha 8 de Diciembre de 2001 firmo por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo el contrato de Inscripción a la Asociación Civil Las Gardenia anteriormente identificada; que posteriormente el dieciocho (18) de Diciembre de 2001 depositó en cheque del Banco Provincial N° 3005912 a favor de la Asociación Civil Las Gardenias la cantidad setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de “cancelación cuota del 18-12-2002. casa de 70 mts. parcela N° 267 (provisional). Urb. Las Gardenias cod. 748. tal y como se desprende de recibo de caja N° 409 que anexa marcada “G”; que el 30 de enero de 2002 deposito en cheque del Banco City Bank N° 27792562 la cuota mensual correspondiente al mes de enero por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) según se evidencia en recibo de caja N° 540 por concepto de cancelación de la cuota correspondiente al mes de enero de 2002 el cual anexa marcado con la letra “H”; que el 28 de Febrero de 2002 depositó en cheque del Banco Provincial N° 3006039 la cuota correspondiente al mes de Febrero del 2002, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) según se evidencia en recibo de caja N° 624 que se anexa marcado con la letra “I”; que el 01 de abril de 2002 depositó en cheque del Banco Provincial N° 3006093 a la cuenta N° 8120029127 del Banco Mercantil, según se evidencia en depósito N° 157518324 que se anexa marcado con la letra “J”; que el 02 de abril de 2002 depositó en efectivo la cuota correspondiente al mes de Marzo del 2002, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) según se evidencia en recibo de caja N° 725 que se anexa marcado con la letra “K”; que el 04 de Junio de 2002 depositó en cheque del Banco Provincial N° 3006209 a la cuota correspondiente al mes de Mayo del 2002 cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) según se evidencia en recibo de caja N° 949 que se anexa marcado con la letra “L”; que el 28 de junio de 2002 efectuó depositó con cheque del Banco Provincial N° 3006265, por ante el Banco Mercantil a la cuenta N° 8120029127 por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) como se evidencia en depósito N° 158065454 que se anexa marcado con la letra “M”; que el 29 de agosto de 2002 deposito en cheque del Banco City Bank N° 28840829 por ante el Banco Mercantil a la cuenta N° 8120029127, cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) como se evidencia en depósito N° 180445168 que se anexa marcado con la letra “N”; que el 19 de noviembre de 2002 depositó en efectivo, un abono a la cuota correspondiente del mes de Septiembre más los intereses, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), como se evidencia de recibo de caja N° 1501, marcado con la letra “O”; que el 03 de diciembre de 2002, deposito en cheque del Banco Provincial N° 3006589 la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 157.500,00) correspondiente a la cuota del mes de Octubre más los intereses que generó la morosidad en el pago, como se evidencia en recibo provisional de caja N° 923, que se anexa marcado con la letra “P”; que el día 27 de Diciembre del 2002 depositó en cheque del Banco Provincial N° 3006618, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por ante el Banco Caroní, como se evidencia en depósito N° 3453428, que se anexa marcado con la letra “Q”; Que estos pagos los realizó se especifica en Cuadro de Relación de Pagos que anexa a esta se marca con la letra “R” donde se especifica de forma detallada todos los depósitos que realizó de manera periódica, consecutiva y muy responsablemente cumpliendo con el plan de compra, acordado inicialmente con la Inmobiliaria Irma C.A., por un monto definitivo de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.950.000,00); Que una vez transcurrido todo este tiempo y haber pagado todo el dinero de buena fe y con la intención de comprar el inmueble que inicialmente le había ofrecido la Inmobiliaria Irma, C.A., y que descrito en el plan de venta, la Inmobiliaria, posteriormente participó a todos los asociados de la Asociación Civil Las Gardenias que el inmueble previamente ofrecido para la venta no es el que en definitiva iban a entregar, por cuanto la casa de tres (3) habitaciones y una planta, las iban a entregar de dos (2) habitaciones y de dos (2) plantas y por un monto superior al negociado, incumpliendo de esta manera con el convenio inicial; que en reunión sostenida entre los Asociados y la ciudadana: Irma Rosa Merchán Arteaga, promotora de la Asociación Civil Las Gardenias un grupo de asociados se negaron a negociar por un inmueble, que por una parte no era el inicialmente acordado y por otra parte, por un monto superior, por lo que la promotora y gerente general de la Inmobiliaria Irma C.A., ciudadana: Irma Rosa Merchán Arteaga planteó a todos los asistentes de la reunión que no estuvieron de acuerdo con el nuevo planteamiento y condición de compra-venta, que renunciaran a la condición de asociados en forma escrita alegando hechos inimputables para ellos como obligados en la contraprestación, por lo que particularmente tuvo que alegar entre otras cosas, “la falta de recursos económicos para adquirir un inmueble de mayor valor”, y que en un lapso de tres (3) meses contados a partir de consignar la renuncia por escrito se les reembolsaría el dinero depositado por cada uno de los asociados; que debido al incumplimiento del convenio por parte de la Inmobiliaria Irma, C.A., decidió presentar su renuncia por escrito a la ciudadana: Irma R. Merchán A. Gerente General de dicha Inmobiliaria, el 19 de Febrero de 2003 la cual aceptó y firmo el acuse de recibo y que se anexa marcada con la letra “S”; que posteriormente informó de manera sorpresiva que le descontarían el quince por ciento (15%), del monto total que pago, es decir la cantidad de Quinientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 592.500,00), por lo que en definitiva le reembolsarían la cantidad de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.357.500,00) quedando ese monto en beneficio de la asociación y de la promotora como indemnización por concepto de los daños y perjuicios que la renuncia ocasiona, causándole un perjuicio a su patrimonio y lo que es peor aún, violentando los derechos individuales que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el reembolso del dinero que responsable y periódicamente depositó se lo entregarían, pero dentro de los noventa (90) días siguientes, una vez que llevara una persona que la sustituyera y que pagara el monto que ella pago, es decir trasladando a ella la responsabilidad de buscar un tercero por todo el universo, para poder cobrar un dinero que por derecho le corresponde y que se encuentra en manos y bajo el dominio de la Inmobiliaria Irma, C.A., y de la Asociación Civil Las Gardenias; Fundamenta dicha demanda en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 numerales 3°, 5° y 8°, 15 y 17 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil; que en base a los hechos narrados y al derecho invocado que le asiste demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a: 1) Asociación Civil LAS GARDENIAS, en la persona de sus representantes ciudadanos: CARMEN MARITZA PETIT y RONALD GERARDO SADUA CAZORLA y a la Sociedad Mercantil Inversiones DATOS PUBLICIDAD IRMA (Inversiones Irma C.A.) en la persona de sus representantes ciudadanos: IRMA ROSA MERCHAN y JUAN MERCHAN ARTEAGA, para que le paguen o a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.740.000,00) concernientes a las siguientes sumas: A.- La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.950.000,00) a que asciende el total del saldo deudor; B) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,00) correspondiente a los intereses moratorios de los cuatro meses que desde la renuncia por escrito que hiciera a la Asociación Civil Las Gardenias, ha transcurrido hasta la fecha, es decir, los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003 y aquellos que se devengan hasta el momento de la cancelación total de la deuda; C.- El monto de los daños y perjuicios, por cuanto el dinero que consecutiva y periódicamente depositó desde Noviembre del año 2001 hasta la fecha, a favor de la Asociación Civil Las Gardenias, colocados en cualquiera de los principales Bancos del país, hubieran incrementado su patrimonio, por concepto de intereses calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela; D.- En pagar las costas y costos del juicio; Así mismo solicitó indexación o corrección monetaria.

POR LA PARTE ACCIONADA:
Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de las demandadas abogada LUISA C. MENDOZA IBARRA, anteriormente identificada presentó escrito de contestación a la demandada en el cual alegó lo siguiente:
I RECHAZO GENERICO: Que en nombre de sus representadas ASOCIACIÓN CIVIL LAS GARDENIAS, E INVERSIONES DATOS PUBLICIDAD IRMA (INVERSIONES IRMA C.A.) rechaza, niega y contradice la misma tanto en los hechos como en derecho que pretende sustentarla y en todas y cada una de sus partes, pues lo narrado en el texto del libelo en contra de sus mandantes carece de fuerza legal.
II RECHAZO ESPECIFICO: Rechazó en forma contundente y en todas y cada una de sus partes la pretensión que por Cumplimiento de Contrato, le imputa la ciudadana ANGELA GREY GONZALEZ REYES a sus representadas ASOCIACIÓN CIVIL LAS GARDENIAS, E INVERSIONES DATOS PUBLICIDAD IRMA (INVERSIONES IRMA C.A.) por los motivos que señala a continuación:
A) Si bien es cierto que la demandante de autos celebro contrato de INSCRIPCIÓN como Asociado de la Asociación Civil LAS GARDENIAS, con la sociedad de comercio INVERSIONES DATOS PUBLICIDAD IRMA (INVERSIONES IRMA C.A.) en su carácter de promotora, y que la misma canceló por concepto de aportes la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.950.000,00) mediante abonos; que también es cierto que la ciudadana: ANGELA GREY GONZALEZ REYES, no continuo cancelando los aportes sino por el contrario renunció a la condición de Asociado, mediante carta que envió en fecha 19 Febrero de 2003, a la Asociación Civil Las Gardenias, donde alegaba “su deseo de renunciar a su condición de Miembro de la Asociación por la crisis que atravesaba el país y que la misma repercutía en la empresa en la cual estaba trabajando, lo que la obligaba a prescindir de éste compromiso (la adquisición de la vivienda) y de otros que había contraído en años anteriores” carta que corre inserta a los autos; que de la lectura de dicha correspondencia se desprende que la ciudadana ANGELA GREY GONZALEZ REYES, renuncia porque no podía seguir cumpliendo con los compromisos que había asumido al suscribir el contrato de Inscripción como asociado de la Asociación Civil Las Gardenias, y no como falsamente alega en el libelo de demanda que se ve obligada a renunciar porque sus representadas no le habían cumplido con el contrato suscrito y que aparte de ello le habían aumentado el valor de la vivienda, y que ello era lo que había alegado en la correspondencia que le había enviado a sus representada, lo cual no es cierto, por que al leer la correspondencia en ninguna parte se lee lo alegado por la demandante en el libelo de demanda, sino por el contrario lo que se lee textualmente en dicha correspondencia transcribe el contenido de la carta; que de ello se desprende que la ciudadana: ANGELA GREY GONZALEZ REYES, renuncia porque no podía continuar cancelando los aportes, cuyo compromiso había adquirido al suscribir el contrato de Inscripción como Asociado de la Asociación Civil Las Gardenias, y no porque sus representadas no le hayan cumplido con el contrato como falsamente asevera; que en razón de ello rechaza lo alegado por la ciudadana: ANGELA GREY GONZALEZ REYES, en el libelo de demanda folio 6, renglones 13, 14, 15 y 16 respectivamente.
B) Que rechaza lo alegado por la parte demandante en el folio seis (6) renglones 22 al 32 y folio siete (7) renglones 1 al 8, ya que no es cierto que su representadas le haya comunicado a la ciudadana ANGELA GREY GONZALEZ REYES, que el dinero producto de los aportes cancelados por ella, se los entregarían dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha que ella llevara un sustituto que pagara la inicial, ya que lo que le notificó su representada a la ciudadana ANGELA GREY GONZALEZ REYES, fue que los aportes cancelados por ella se le reintegrarían el 85% de los mismos, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato de Inscripción que haga el nuevo Asociado que los sustituya (Asociado que capta su representada a través de anuncios publicitarios), siempre y cuando cediera los derechos que poseía a la Asociación, ello con el fin de poder su representada promocionar de nuevo el inmueble por el cual estaba optando la ciudadana ANGELA GREY GONZALEZ REYES, al suscribir el contrato de Inscripción como asociado de la asociación Civil Las Gardenias, y que el 15% por ciento restante de los aportes quedaban en beneficio de la Asociación y de la promotora (INVERSIONES IRMA C.A.,) como indemnización por lo daños y perjuicios que ocasiona el retiro de un Asociado, como lo preceptúa la cláusula DECIMA PRIMERA, del documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil Las Gardenias, y la Cláusula NOVENA del contrato de Inscripción que tiene suscrito, lo cual demostrara en su oportunidad legal; que el motivo de ello obedece a que la Asociación es sin fines de lucro y como tal con los aportes entregados por los Asociados en que la misma va cancelando el terreno donde posteriormente se van a construir las viviendas con un crédito hipotecario a través de Ley de Política Habitacional, como lo preceptúa el contrato de Inscripción que suscriben los Asociados en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA respectivamente, y el Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación en su cláusula SEGUNDA, las cuales conocen perfectamente los asociados; que de acuerdo a ello los aportes entregados por los Asociados se van cancelando para la adquisición del terreno y no como dice la demandante de autos en el libelo de demanda en el folio siete (7) renglones 7 y 8, que el dinero entregado por ella se encuentra en manos y bajo el dominio de INMOBILIARIA IRMA, lo cual no es cierto ya que INMOBILIARIA IRMA, nada tiene que ver con el contrato de Inscripción suscrito por la demandante de autos con sus representadas (ASOCIACIÓN CIVIL LAS GARDENIAS e INVERSIONES IRMA C.A.), por lo cual rechazó por ser falso de toda falsedad lo alejado por la parte demandante.
C- Que como consecuencia de lo narrado es este escrito, rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto por la accionante desde el folio 7 renglón 9 hasta la parte final de la demanda referentes AL DERECHO Y PETITORIO, ya que en ningún momento sus representadas han incumplido con el Contrato de Inscripción que tiene suscrito con la ciudadana: ANGELA GREY GONZÁLEZ REYES, ni se han negado a hacerle entrega de sus aportes, sino que los mismos se le entregarán de acuerdo a lo que preceptúa en caso de renuncia por parte de un asociado, el Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil Las Gardenias en sus cláusulas DECIMA literal a) y DECIMA PRIMERA y el contrato de Inscripción como Asociado que tiene suscrito, en su cláusula NOVENA, cuyas copias fotostáticas corren insertas a los autos; que de acuerdo a ello la única que ha incumplido con su obligación como Asociado es la prenombrada ciudadana ANGELA GREY GONZALEZ REYES, al renunciar a su condición de Asociado por no poder seguir cumpliendo con las obligaciones que había contraído al suscribir el contrato de inscripción como Asociado de la Asociación Civil Las Gardenias como ella misma lo manifiesta en su correspondencia de fecha 19 de Febrero de 2003 y al negarse a aceptar lo establecido en el Documento Constitutivo-Estatutario de la Asociación Civil Las Gardenias y al Contrato de Inscripción como Asociado que suscribió, cuando un asociado renuncia a su condición como tal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.264 y 1.276 del Código Civil.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN.
Durante el lapso de pruebas sólo la parte demandada promovió las que creyó conducentes, consistiendo las mismas en lo siguiente:

POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actuaciones del proceso, en virtud de que sus representadas en ningún momento han incumplido con el contrato de Inscripción que tienen suscrito con la demandante de autos, ya que por el contrario la única que incumplió con el mismo, fue la prenombrada ciudadana ANGELA GREY GONZALEZ REYES, al renunciar a su condición de asociada por no estar en condiciones de seguir cumpliendo con sus obligaciones asumidas en dicho contrato.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, así mismo es de observar que la falta de cualidad e interés alegada como defensa de fondo fue declarada sin lugar. Y así se decide.

2- DOCUMENTALES:
Consignó marcado con la letra “A” original del contrato de Inscripción en la Asociación Civil Las Gardenias, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 8 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 89, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la ciudadana ANGELA GREY GONZALEZ REYES y la Sociedad de Comercio INVERSIONES, DATOS PUBLICIDAD IRMA, C.A., (INVERSIONES IRMA, C.A.) en su carácter de Promotora, donde se señala en su cláusula NOVENA, el lapso y condiciones para reintegrarle a el asociado los aportes que haya hecho la asociación, cláusula que da por reproducida íntegramente.
A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado a los folios 91 al 94 del expediente, Documento de Inscripción En La Asociación Civil Las Gardenias, celebrado por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual da plena fé de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y no formando parte del contradictorio, ya que el contenido del mismo fue aceptado por ambas partes, y así se decide.

* Consignó marcado con la “B” copia fotostática del Documento Estatutario de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS GARDENIAS, donde se puede leer expresamente en sus cláusulas DECIMA y DECIMA PRIMERA: PRIMERA: Las causas por las cuales se pierde la condición de Asociado y entre las mismas señala: Por renuncia.., y lo referente al reintegro que se le hace al Asociado del 85% de los aportes que hubiere entregado, cuando el mismo renuncia a su condición como tal o por cualquier otra causa de las allí mencionadas, siempre y cuando ceda sus derechos a la Asociación y la retención que se le hace del 15% de los aportes entregados por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así mismo se señala un lapso de 90 días siguientes a la firma del contrato de inscripción que haga el nuevo asociado que sustituya al saliente, para hacerle entrega al ex asociado del 85% de sus aportes, Cláusulas que reproduce en todo su contenido. .
A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado a los folios 95 al 103 del expediente copias fotostáticas certificadas del documento Público debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las cláusulas anteriormente transcritas: Primero: Que la condición de asociado se podría perder a través de la renuncia y que el asociado que renunciara tendrá derecho a que se le restituyera el 85% de su aporte, y que dicho reintegro se efectuaría dentro de los 90 días siguiente a la firma del contrato de inscripción del nuevo asociado, y que el 15% restante no le será devuelto al ex asociado, y así se decide.

C- Consignó marcada con la letra “C” copia de la carta de fecha 19 de Febrero de 2003, suscrita por la ciudadana ANGELA GREY GONZALEZ REYES, donde renuncia a su condición de Asociado la cual corre inserta a los autos y que menciona la demandante de autos en el libelo de demanda en el folio seis (6) renglones 18, 19, 20 y 21 respectivamente.
A este respecto la Juzgadora observa, que cursa inserta al folio 104 del expediente copia simple de comunicación, que en original cursa agregada al folio 35, enviada por la ciudadana Ángela Grey González R, a la Asociación Civil Las Gardenias, en la cual le participa que renuncia a su condición de Miembro de la Asociación, por cuanto la crisis que esta atravesando el país, ha afectado profundamente la empresa para la cual presta sus servicios, lo cual la obliga a prescindir de este compromiso y de otros que ha contraído en años anteriores, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

La Doctrina nos da una regla general y es que en todo contrato, aparecen derechos y obligaciones de las partes, cuando hay incumplimiento de una de ellas, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución de ese contrato, así mismo nos señala que los contratos se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son. A) La oferta que es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato; y B) La aceptación, que es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.

En el presente caso tenemos que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato que celebró con la Sociedad Civil Las Gardenias y la Sociedad Mercantil Inversiones Datos y Publicidad IRMA (Inversiones Irma C.A), el cual se encuentra agregado a los autos folios 13 al 22 del expediente, debidamente firmados por las demandadas, de los cuales se derivan obligaciones, en virtud del concurso de aceptación de las partes en torno al contenido de los instrumentos, los cuales no fueron impugnados por la demandada, demostrando con esto que entre ambas partes existe una relación de tipo contractual, en los cuales la demandada se comprometió para con la demandante a garantizarle un beneficio, mediante el pago de una contraprestación, a lo cual se obligó la demandante como se desprende de los instrumentos, consignados en el libelo de demandada, (folios 24 al 28 y 30, 31, 34 del expediente los cuales están debidamente firmados por la demandada Sociedad Civil Las Gardenias, así como copia de los bauchers de los depósitos efectuados por la demandante en la cuenta perteneciente a dicha Sociedad, folios 29, 32, 33 y 36 del expediente), documentos que merecen la plena fe probatoria que se les atribuye al no ser desvirtuados en el proceso por prueba alguna en su contra, quedando demostrado que la demandante cumplió con su obligación en lo que respecta al contrato que celebró.

Una vez demostrado en autos el cumplimiento por parte de la actora, corresponde analizar a la parte demandada si cumplieron o no con la obligación contraída en el contrato, de devolver el dinero en caso de renuncia del asociado, la cláusula novena del contrato establece: “En caso de que el asociado desista o renuncie a su condición de ASOCIADO se le aplicara lo establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA de los estatutos de la ASOCIACIÓN O SEA QUE SE LE REINTEGRARA EL 85% DE LOS APORTES QUE HAYA EFECTUADO SIEMPRE QUE CEDA SUS DERECHOS A LA ASOCIACIÓN, DICHO REINTEGRO SE LE HARÁ EN UN LAPSO DE LOS 90 DÍAS SIGUIENTES A LA FIRMA DEL CONTRATO DE INSCRIPCIÓN QUE HAGA EL NUEVO ASOCIADO QUE LO SUSTITUYE, Y EL 15% RESTANTE QUEDARÁ COMO INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.”

Partiendo del contenido de la presente cláusula, este cumplimiento por parte de las demandadas esta condicionado, y es que el reintegro se hará una vez sea firmado el contrato de inscripción por un nuevo asociado, así mismo se desprende de dicha cláusula que el reintegro será del 85% por ciento de los aportes que haya efectuado el asociado siempre que ceda sus derechos a la Asociación, y el 15% restante quedará como indemnización por concepto de los daños y perjuicios ocasionados. Ahora bien habiéndose evidenciado la existencia de la obligación demandada y no habiendo probado la demandante que se haya cumplido la condición de la inscripción de un nuevo asociado, momento en el cual comenzaría a correr el lapso del reintegro estipulado en el contrato suscrito por ambas partes, la pretensión es improcedente, y así se decide.
Respecto a los daños y perjuicios solicitados por la actora los mismos son improcedentes ya que son accesorios a lo principal que fue desechado, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (J.O) intentada por la ciudadana: ANGELA GREY GONZALEZ REYES asistida por las abogadas CARELIA BOLIVAR Y NINFA HERNANDEZ contra la Asociación Civil LAS GARDENIAS, en la persona de sus representantes ciudadanos: CARMEN MARITZA PETIT y RONALD GERARDO SADUA CAZORLA y a la Sociedad Mercantil Inversiones DATOS PUBLICIDAD IRMA (Inversiones Irma C.A.) en la persona de sus representantes ciudadanos: IRMA ROSA MERCHAN y JUAN MERCHAN ARTEAGA., todos de características constantes en autos.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA.TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10: 00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. ISABEL ORLANDO
TSC/xc-