REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ALBER FRANKLIN GONZALEZ CARRIZALEZ
ASISTIDO POR EL: ABG. WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MARRERO
OFERIDOS: “CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BOSQUE ALTO”
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SOLICITUD N° 7076

En fecha 29 de Enero de 2.004, el ciudadano: ALBER FRANKLIN GONZALEZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión Economista, titular de la cédula de identidad N° 3.115.423, asistido por el abogado: WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.137, y de este domicilio, presentó escrito mediante el cual hizo oferta real de pago al Condominio del Edificio Residencias Bosque Alto, en la persona de cualquiera de los Miembros de la Junta Directiva a saber: Presidente Ciudadano: HORACIO RAMIREZ; Vice-Presidente ciudadana: IVON GALLARDO; Tesorero ciudadana: GRIMELDI ARTEAGA; Vocal ciudadano: EBERTO MOYETONES; Vocal ciudadana: HELEN SALAZAR; por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 236.169,45) que es el saldo final a ser cancelado. Admitida la solicitud el Tribunal se trasladó y constituyó e hizo la oferta real en el sitio indicado por el solicitante, según consta en acta de que corre agregada al folio 05 y su vuelto del expediente. En esa oportunidad presente la ciudadana: IVON DEL CARMEN GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 2.535.111, domiciliada en la Urbanización El Bosque, Calle los Cedros, Residencias Bosque Alto, Piso 3, Apartamento 3-2, en su carácter de Vice-Presidenta del Condominio, y parte acreedora a quien se le notificó la misión del Tribunal y manifestó que ella no puede tomar decisiones sin consultarlo con los otros miembros del condominio. Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó hacer el deposito del cheque N° 02779072, del Banco Occidental, Banco Universal, por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 236.169, 45) en la Cuenta de Ahorro a nombre de CONDOMINIO RESIDENCIA BOSQUE ALTO, la cual quedó a nombre de este Juzgado. Mediante diligencia de fecha 08 de marzo del 2004, el solicitante oferente solicitó la citación del “Condominio del Edificio Residencias Bosque Alto”, en la persona de cualquiera de sus miembros. Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, el Tribunal acordó la citación del Condominio del Edificio Residencias Bosque Alto, en la persona de uno cualquiera de sus miembros de la Junta Directiva. Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, el Alguacil WILLIAM BLANCO informa al Tribunal que se entrevisto con la ciudadana: IVON GALLARDO, a quien le manifestó el motivo de su visita, le hizo entrega de la copia certificada de la solicitud, con la respectiva copia de la boleta de citación, quien manifestó que no firmaría dicha boleta. Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregue boleta de notificación a la ciudadana IVON GALLARDO, en su carácter de Vice-Presidenta de CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BOSQUE ALTO. Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó librar oficio al Banco Industrial de Venezuela a fin de abrir cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal por no contar la ferida con el N° de RIF. Cursa al folio (18 del expediente) diligencia efectuada por la Secretaria Accidental ELBA ARCHILA, en la cual deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana: IVON GALLARDO. Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2004, compareció la ciudadana: IVON GALLARDO, en el cual alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona en quien se va a realizar Oferta Real de Pago, como representante del “ACREEDOR”, por no tener el carácter que se le atribuye, así mismo alegó la falta de cualidad e interés de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS BOSQUE ALTO como acreedora, para sostener este procedimiento de Oferta y depósito intentado por ALBER FRANKLIN GONZÁLEZ CARRIZALEZ.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes las promovió.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Por razones de elemental técnica esta Juzgadora debe avocarse a analizar en forma previa, la ilegitimidad de la persona en quien se va a realizar la Oferta Real de Pago, así como la falta de cualidad e interés de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS BOSQUE ALTO como acreedora, invocada por la ciudadana: IVON GALLARDO, en su carácter de Vice-Presidenta del Condominio, en su escrito de fecha 06 de abril de 2004.
Alega la ciudadana IVON GALLARDO, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Bosque Alto, en la Urbanización El Bosque, Calle los Cedros, Residencias Bosque Alto, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistida por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.142, que de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona en quien se va a realizar Oferta Real de Pago, como representante del “ACREEDOR”, por no tener el carácter que se le atribuye; que en este caso, la Junta de Condominio de RESIDENCIAS BOSQUE ALTO, no esta legitimada para sostener este procedimiento de oferta y depósito intentada por el ciudadano: ALBERT FRANKLIN GONZÁLEZ CARRIZALEZ; que es evidente que la Junta Directiva de Condominio, tal como lo señala el actor no es la persona que representa el Condominio de Residencias del Condómino de Bosque Alto, debido a quien compete realmente la función de representar en juicio a dicho condominio es a la persona del ADMINISTRADOR del Condominio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
A este respecto la Juzgadora observa: La doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, han definido a la Oferta Real, como un procedimiento que tiene por objeto, pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor de recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que la misma conlleva, y para que se considere valida dependerá de que haya sido hecha cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente el ordinal 1° que señala: Ordinal 1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibirlo. Así mismo el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en sus literales del “A” a la “H”, específicamente en su literal “d” cuales son las atribuciones que corresponden al Administrador cuando señala: artículo 20 .Corresponden al administrador. Literal “d”: Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución”.
De conformidad con las disposiciones legales antes transcritas el oferente ciudadano: ALBER FRANKLIN GONZÁLEZ CARRIZALEZ, realizó la Oferta Real de Pago y Depósito, en las personas que conforman la Junta de Condominio de Residencias Bosque Alto, las cuales carecen de legitimidad para exponer las razones y alegatos respecto a aceptar o negar dicha oferta, siendo lo correcto realizar dicha Oferta ante el Administrador del mencionado Edificio RESIDENCIAS BOSQUE ALTO, por lo anteriormente expuesto la defensa opuesta es procedente y así se decide.

Alega la falta de cualidad e interés de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS BOSQUE ALTO, como acreedora para sostener este procedimiento de oferta y depósito intentado por ALBER FRANKLIN GONZÁLEZ CARRIZALEZ; que la “JUNTA DE CONDOMINIO”, carece de cualidad necesaria para sostener la presente acción, pues no siendo la ADMINISTRADORA del Condominio Residencias Bosque Alto, mal puede aceptar o negar el pago de la deuda que el oferente dice mantener con dicho condominio, y emerge así, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como acreedora; a este respecto esta Juzgadora observa: que como bien lo asienta LUIS LORETO, la cualidad se basa en una relación de identidad lógica entre quien abstractamente la ley le da la acción y a quien en concreto ejerce la acción, y a su vez contra quien en abstracto se establece la acción y contra quien en concreto se ejerció la acción, y tal como consta a los autos la Oferida JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BOSQUE ALTO, carece de cualidad para aceptar o negar el pago de la oferta y de depósito presentada por el ciudadano: ALBER FRANKLIN GONZÁLEZ CARRIZALEZ, por lo que la defensa opuesta debe prosperar, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el ciudadano: ALBER FRANKLIN GONZÁLEZ CARRIZALEZ, asistido por el abogado WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MARRERO, en su condición de deudor de la Oferida CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BOSQUE ALTO, todos de características constantes en autos.
Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL ORLANDO


TSC/xc