REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PRODUCTORES AGRICOLAS SABANA EL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL.
APODERADO: ABG. HEVREYLS VALERO LEON
DEMANDADO: JUAN CARLOS MARQUEZ ROTVER
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (J.O)
EXPEDIENTE: Nro. 15.666.
En fecha 25 de julio de 2.003, la abogado HEVREYLS VALERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.124.016, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.464, y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de PRODUCTORES AGRICOLAS SABANA DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre de 1990, bajo el N° 9, Tomo 22, protocolo 1°, folios 1 al 6, reformada por ante esa misma oficina, en fecha 17 de Septiembre de 1998, bajo el N° 12, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 28, demando al ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ ROTVER, por COBRO DE BOLIVARES, escogiendo el procedimiento ordinario.
Admitida y proveída la demanda, se ordenó la citación del demandado JUAN CARLOS MARQUEZ ROTVER, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordeno abrir cuaderno separado de medidas. En diligencia de fecha 20 de agosto de 2003, la abogada HEVREYLS VALERO LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.464, sustituyo poder, reservándose el ejercicio del mismo, en el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.751. En fecha 02 de octubre del 2.003 el Alguacil consignó compulsa que le fuera entregada para la citación del demandado, la cual no pudo practicar en virtud de que nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la citación personal. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, designó defensor judicial a la abogado LERIDA CARO, siendo notificada por el Alguacil en fecha 09 de diciembre del 2003. En diligencia de fecha 10 de diciembre del 2003, el ciudadano: JUAN CARLOS MERCADO ROTVER, asistido por el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.828, en la cual se dio por citado para los efectos del proceso, y en esa misma fecha otorgó poder Apud-Acta a los abogados WILLIAM GANEN BARBELLA y/o MOISES MIGUEL DOMÍNGUEZ FLORES y/o JAIME ALFONSO MERCADO LEON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 39.864, 54.869 y 67.828 respectivamente, siendo identificado el poderdante por la Secretaria Temporal Abg. ADELA DI CRISCIO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito de fecha 02 de febrero del 2004, el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, consignó en dos (02) folios útiles, sin anexos escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 92 y 93 del expediente.
Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2.004, esta Juzgadora DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO, se avocó al conocimiento de la causa, advirtiéndosele a las partes que pasados que sean los tres (3) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso legal. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Por razones de elemental técnica esta Juzgadora debe avocarse a analizar en forma previa, la falta de cualidad e interés del demandado, alegada por el apoderado judicial de la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil: 1.-LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES DEL DEMANDADO; que en efecto su representado, ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ ROTVER, no tiene ninguna cualidad, ni interés en sostener el presente juicio, toda vez que entre la parte actora “PRODUCTORES AGRICOLAS SABANA DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL”, y el demandado, no existe ni ha existido relación jurídica que los vincule, que no tienen vinculo en común; que en efecto su representado no es asociado, ni socio del demandante, ni ha suscrito con ella ningún tipo de documento como tampoco ha celebrado contrato escrito o verbal; que no posee ni mantiene relación de ninguna naturaleza con la actora. A este respecto la Juzgadora observa: que como bien lo asienta LUIS LORETO, la cualidad se basa en una relación de identidad lógica entre quien abstractamente la ley le da la acción y a quien en concreto ejerce la acción, y a su vez contra quien en abstracto se establece la acción y contra quien en concreto se ejerció la acción, y tal como consta a los autos específicamente en los documentos anexos al libelo, el ciudadano Juan Carlos Márquez Rotver, aparece como comprador de las parcelas 13 y 14 que forman parte de una mayor extensión de terreno del fundo “ SABANA DEL MEDIO”, así mismo cursa agregado a los autos documento de Acta Constitutiva, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en el cual se dejó constancia en la Cláusula Quinta: que la Asociación tendrá tres (3) clases de miembros, a saber: “...........B- Miembros Propietarios Asociados: serán miembros propietarios asociados todas aquellas personas que se suscriban como socios, posteriormente a la protocolización del presente documento y que sean propietarios de un lote de terreno del Fundo Sabana del Medio......”, por lo que de acuerdo a esta cláusula el demandado de autos no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que no consta en autos que se haya suscrito como socio condición establecida en la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva De La Sociedad Civil Productores Agrícolas Sabana Del Medio, así mismo la parte actora no demostró que el demandado sea copropietario de las áreas comunes, por lo que el carácter de comunero no fue evidenciado, y así se decide.

En consecuencia habiendo prosperado, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, al carecer el demandado de cualidad e interés para sostener la presente causa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1- SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario) intentada por la abogado HEVREYLS VALERO LEON apoderada judicial de “PRODUCTORES AGRICOLAS SABANA DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL,” contra el ciudadano. JUAN CARLOS MARQUEZ ROTVER., todos de características constantes en autos.

2- De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, déjese copia y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. IBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 01: 00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. ISABEL ORLANDO
TSC/xc-