REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de diciembre de 2004.
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0256

El 14 de septiembre de 2004, la ciudadana Gladys Antonieta Gil Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.254.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ILUMINACION TOTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de enero de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 6-A, siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil el 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 49-A,, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario ante este Tribunal, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-04-000006 del 24 de marzo de 2004, emanada la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 16 de septiembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0217 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez








Exp. Nº 0217
JAYG/ms/gl