Quien suscribe Abogado YULIMAR FONSECA GONZALEZ, Secretaria titular del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO, NAGUAGUNGUA Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hace constar que el acta que a continuación se transcribe, es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en la Comisión Nro. 2.133, de la nomenclatura archivar de este Tribunal. En el día de hoy 17 de Diciembre de 2004 siendo las 3:30 de la tarde, habilitando todo el tiempo necesario, se traslado y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en compañía de la parte actora Abogado JULIO CESAR BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.562, a la sede donde funciona COLCHOGANGA, C. A., ubicado en el Centro Comercial Michelena, calle Uslar en Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente el Abogado actor JULIO CESAR BETANCOURT, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nro 85.562 expone: Señalo al Tribunal para que sean Embargados Preventivamente bienes muebles propiedad de la demandada, en consecuencia solicito designe Depositaría Judicial y Perito Avaluador a los fines de Ley. Acto seguido el Tribunal acuerda designar Depositaria Judicial a la DEPOSITARÍA JUDICIAL VENEZUELA C. A., en la persona de la representante legal, ciudadano JESÚS GARCÍA, cédula de identidad Nro. 5.480.302, y como Perito Avaluador al ciudadano ELADIO NÚÑEZ, cédula de identidad Nro. 3.050.644, quienes estando presente prestaron juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano (a), MERCEDES JOSEFINA ROCCARO BLANCO, quien se identifico ante el Tribunal con la cédula de identidad N° 7.050.221, como encargada de la tienda COLCHOGANGA C. A., quedando notificada de la misión a cumplir decretada por el Comitente. Acto seguido se hace presente en este acto el ciudadano GIOVANNI ROCCARO, titular de la cedula de identidad N° 7.081.617, quedando notificado de la misión a cumplir por el juzgado de la causa. Seguidamente interviene el representante de la Depositaría Judicial designada expone: Conformo al Tribunal que el inventario de los bienes señalados por la parte se conforma de la siguiente manera: 1. 5 neveras marca Magic Queen de dos puertas cada una, sin escarcha, de varios colores, modelo 4800, tipo: 2P390NF; seriales Nros. 00101575 – 00004898, 00102008 – 00001637, 00101591 – 00001195, 00102016 – 00001737, 00101575 – 00004849. 2. 5 -neveras modelo 3500, tipo 2P280NF; seriales Nros. 00101982 – 00001975, 00101273 – 00007644, 0010427 – 00003437, 00101273 – 00007669, 00101974 – 00001549. 3. 3 neveras Magic Queen, modelo 385, tipo 2P340FD, seriales Nros. 00101257 – 00008282, 00101257, 00008263, 00101311 – 00006825. 4. 3 neveras, modelo 335, tipo 2P907FD, serial 0010123000007752, modelo 2900, tipo 2P250NF, serial 00103837 – 00000799, modelo 385, tipo 2P340FD, serial 00101419 – 000005987. 5. Un aire acondicionado marca Split con control remoto, marca General Plus, serial N° C164388699, compresor marca General Plus, serial C1W4216385. 6. Una cocina a gas marca Magic Queen de 6 hornillas y su horno en color blanco, modelo 6P11, serial FSK46K60EH/04. 7. Una cocina a gas marca Magic Queen de 6 hornillas con su horno en color gris, serial FSK46660EH/04. 8. Una cocina a gas marca Magic Queen de 6 hornillas y su horno en color blanco, serial FEK44J612H/02. 9. Una cocina Magic Queen de 6 hornillas con su horno en color negro, sin seriales visibles aparentemente. Seguidamente interviene el Perito Avaluador designado y expone: Hago del conocimiento del Tribunal que los bienes antes señalados e inventariado arrojan un total de Bs. 11.250.000. En este estado interviene el abogado actor ya identificado expone: solicito del Tribunal deje expresar constancia de que dos de los trabajadores activos del establecimiento de comercio donde se encuentra constituido el tribunal, están identificados con carnets que los identifica los trabajadores (vendedores) de Colchoganga Centro, C. A. y de la misma manera ordene se expidan copias de dichos carnets para ser agregado a las presentes actuaciones. Acto seguido ante el tribunal hace constar lo solicitado y ordena se expidan copias de los carnets para ser agregados a los autos. En este estado el abogado actor, ya identificado expone: solicito igualmente del Tribunal deje constancia que el sitio donde se encuentra constituido se exhiben para la venta cauchos de diferentes tamaños, baterías de carro, rines, gaseosas, etc. Acto seguido el tribunal así lo hace constar. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara embargadas preventivamente los bienes muebles señalados por la parte actora. En este estado interviene el ciudadano Giovanni Roccaro, ya identificado expone: Me opongo a la medida decretada, por cuanto los bienes que se pretenden embargar no pertenecen a las empresa demandada, no obstante a los fines de suspender la medida decretada ofrezco caución por la cantidad de Bs. 11.250.000, mediante cheque perteneciente a la cuenta N° 8046628803 girado contra City Bank, N° 05-85000007, cuenta City Golg, verificado por el supervisor de área Francisco Martínez N° 322., vía telefónica, reservándome las acciones legales que hubiera lugar. Es todo. En este estado el abogado actor Julio Cesar Betancourt, ya identificado expone: De conformidad con lo establecido por el artículo 237 del Código Procedimiento Civil solicito a este Tribunal que cumpla con la comisión y a consecuencia de ello que sean trasladados los bienes que fueron embargados. En efecto ello debe tener lugar en primer lugar: porque desde el punto procesal la oposición no suspende el embargo en segundo lugar: porque la solicitud de la suspensión solo debe tener lugar con arreglo a lo que se establece los artículos 589 encabezamiento y 590 del Código de Procedimiento Civil y finalmente porque el acto de la solicitud de la suspensión, como acto procesal quienes y a tenor de lo que dispone el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil debe realizarse solo y con arreglo a lo que establece los presupuestos normativos antes mencionados. En nuestro caso la solicitud de la suspensión ni está siendo hecha por la parte en contra de quien se decretó la medida y tampoco ha sido realizada a través de la presentación de algunos de los presupuestos contenidos en el articulo 590 EIUSDEM. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Giovanni Roccaro, ya identificado expone: A los fines de la suspensión de la medida de Embargo decretada y vista la exposición del abogado de la parte demandante pido al Tribunal fundamente la misma de conformidad con lo expuesto en el articulo 589 y ordinal 4° del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, indicando al Tribunal dada la objeción del abogado de la accionante a la eficacia de la caución que lo mismo se debe resolver según lo dispone la parte final del articulo 589 EIUSDEM. En este estado interviene el abogado actor, ya identificado expone: Una vez más y de conformidad con lo establecido por los artículos 237, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal que continué con la práctica de la medida, pues el ciudadano Giovanni Roccaro incurre en desacierto al señalar que bien a ser procedente la suspensión con arreglo a lo que establece el articulo 590 numeral 4° y ello es así por que las normas antes mencionada hace alusión a la consignación de una suma de dinero y en ningún caso se refiere a cheques y es oportuno señalar que cuando el Legislador quiere hacer una distinción, así lo hace de manera expresa; verbo y gracia al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil en el cual se hace uso de la palabra cheques. Es por ello por lo que de conformidad con el articulo 7 y 237 del Código precitado solicito que sean trasladados los bienes. En este estado el Tribunal recibe de manos del notificado Giovanni Roccaro Blanco, titular de la cedula de identidad N° 7.681.617, copia en fax de la participación al Registrador y datos regístrales que a continuación describo: 1. Inscrita bajo el N° 50 – A. N° 24 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Director Gerente de la denominación social Colchoganga Centro C. A. y plenamente identificado como director gerente cauciona con la finalidad de suspender el embargo y tal como lo prevé el articulo 589 en su última parte si se objetaré la eficacia o suficiencia de la garantía se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en dos días siguientes a está. Si bien es cierto este Tribunal Ejecutor actúa como Comisión y la fianza o caución mejor dicho se efectúa a través de un cheque es reiterado y usual que sea en esta modalidad por razones de seguridad y lo que implicaría responsabilidad personal el traslado de esta cantidad en efectivo, al igual de las razones de lugar, hora en donde estamos constituidos, de igual forma se ratifica el embargo de los bienes que fueron señalados al inicio del acta pero con la modalidad de no acordar su traslado por las razones antes expuestas e instando a las partes demandante y demandado a lo siguiente: el caucionante deberá sustituir el prenombrado cheque por uno de gerencia a favor del Juzgado Quinto de los Municipios, la parte actora previo pronunciamiento del
Juez que comisionó podrá solicitar en caso de que cumplido el lapso de la articulación antes descrito, no satisfaga suficientemente la caución solicitar el traslado de los mismos (bienes embargados dejados bajo la custodia del demandado), mediante credencial suficiente. Igualmente se consigna copia en fax de Colchoganga Centro C. A., recibido de manos del notificado demandado, elevando la responsabilidad de la guarda y custodia de los bienes aquí embargados y dejado en la empresa en virtud de no haber sido trasladado por la Depositaria Judicial designada liberándola para el momento de toda responsabilidad así mismo se agrega copia simple de cartnes que identifican a dos vendedores de nombre PERALTA JIN CARLOS, cedula de identidad N° 17.030.181 y ROSALES GALEA LUISA ISABEL, cedula de identidad Nro. 17.679.323 y sus originales al notificado, dejando expresa su constancia que no se causaron daños a bienes, ni a persona alguna y se elevan todas las consideraciones de fondo al Juez de la Causa, para que el mismo provea lo conducente. En este estado interviene el abogado actor, ya identificado expone: A todo evento y de acuerdo a lo establece el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil reclamo para ante el comitente la decisión del Comisionado. Es todo. El tribunal declara cumplida su misión y ordena regresar a su sede siendo las 8:30 de la noche. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman lo enmendado “vale”. La Juez (Fdo.) El Notificado (Fdo.) Depositaria Judicial (Fdo.) Parte Actora (Fdo.) Perito Avaluador (Fdo.) La Secretaría Acc. (Fdo.)….