REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de diciembre de 2004
194° y 145º


“VISTOS”, con informes de las partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
PARTE ACTORA: SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.098.529.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNANDEZ y GIOVANBATTISTA ACOSTA FIDONE, venezolanos y el último de los nombrados de nacionalidad italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.080.222, 12.104.671, 11.359.602, 11.359.487, 12.103.231, 8.599.047 y E-81.195.332, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.875.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente y le da entrada y posteriormente se fija los lapsos para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2004, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 15 de noviembre del presente año.

Capítulo I
Motivo del Recurso de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad con ocasión a los recursos procesal de apelación ejercidos por ambas partes en contra de la decisión del 04 de junio de 2004 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida, el a quo se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes en su oportunidad, admitiendo algunas de las probanzas aportadas y negando igualmente algunos medios de pruebas.

La representación de la parte actora en su escrito de informes producido ante esta alzada discute los argumentos sostenidos por el Juez en su decisión en relación a la negativa producida a las pruebas contenidas en los Capítulos Sexto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Octavo, así como de las promovidas en los Capítulos Vigésimo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Octavo; del Capítulo Trigésimo Tercero y de los Capítulos Décimo Séptimo, Vigésimo Noveno y Trigésimo.

Por su parte, la representación de los co-demandados en su escrito de informes consignado ante esta alzada, discute el criterio asumido por el a quo en relación a los medios de pruebas solicitados e inadmitidos referidos a la prueba por informes, así como también en relación a las pruebas promovidas por su contraparte y que fueron admitidas por el sustanciador del proceso.

La representación de la parte actora en su escrito contentivo de observaciones a los informes objetan los alegatos de su contraparte en cuanto a las pruebas de la parte actora que fueron admitidas e igualmente sostienen que la parte co-demandada no impugnó la decisión del 03 de junio de 2004 donde se declara sin lugar las oposiciones que hicieron las partes a las pruebas promovidas en el juicio; asimismo alegan que es extemporáneo la consignación que hiciere el 27 de septiembre de 2004 la representación de la parte co-demandada, cuando trae a esta alzada copia certificada fotostática expedida por el Tribunal de la primera instancia y relacionadas con la apelación ejercida, sosteniendo la parte actora que las copias certificadas que fueron remitidas por el Tribunal de la primera instancia no fueron expedidas debidamente y la presentación de nuevas copias lucen en su opinión extemporáneas.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

En primer término, procede este sentenciador a decidir la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión proferida el 04 de junio de 2004 por el Juzgado sustanciador en relación a las pruebas promovidas por esa parte y que fueron objeto de negativa.

1) La parte actora en su escrito contentivo de promoción de pruebas promueve una prueba de experticia contable en la contabilidad de la compañía Prodisuole, C.A., desde su iniciación hasta la fecha de la promoción de la prueba en los libros diarios, mayor, inventario, actas de asambleas, donde en su decir se refleja el movimiento y el capital de la empresa, promoviendo en esa misma oportunidad instrumentos supuestamente contentivos de balances auditados en los bancos y estados de cuenta bancarios, a los fines de que sean tomado en consideración en la práctica de la experticia.

El Tribunal de primera instancia inadmite la prueba antes referida con el criterio de que no se indica qué pretende probarse con la referida prueba, cuestionando esa decisión la parte actora, argumentando que sí se indicó el objeto de la misma, el cual es la de demostrar el capital existente de la compañía, ya que al tratarse de un juicio de disolución de sociedad, es indispensable el conocimiento específico de la contabilidad de la empresa, que refleja el capital existente.

Constata este sentenciador que efectivamente el promovente señala el objeto de la prueba promovida cuando al final del Capítulo Sexto, indica que tiene como fin demostrar el capital existente de la compañía, cumpliendo con las exigencias de ley en lo que respecta a la indicación del objeto del medio de prueba pretendido, sin embargo la parte promovente señala que es indispensable determinar el capital existente en la empresa por encontrarnos dentro de un juicio de disolución de sociedad.

Sin embargo este sentenciador constata de las copias certificadas producidas a esta alzada que el motivo de la disolución de la sociedad invocada por la parte actora es la imposibilidad de que los socios concreten acuerdos por la dificultad en la celebración de asambleas, siendo por ello impertinente la determinación de la existencia del capital de la sociedad, distinto sería el caso de que nos encontrásemos frente a un juicio de liquidación de las compañías o los motivos de disolución fueren otros, siendo en criterio de este sentenciador impertinente la prueba de experticia promovida, lo que hace inadmisible la misma. ASI SE DECIDE.

2) En los Capítulos Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se insta el medio de prueba de informes a órganos judiciales y administrativos sobre hechos que supuestamente constan en sus archivos, procediendo la Juez sustanciadora del proceso en primera instancia a inadmitir estas pruebas de informes, con el criterio de que los hechos pretendidos pueden acreditarse de una manera diferente.

La parte actora en su escrito de informes expresa que el medio de prueba fue solicitado en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en las oficinas cuyo informe se requiere se encuentran las actuaciones que constituyen probanzas en esta causa.

En materia probatoria rige el principio de la originalidad de la prueba, el cual se encuentra referido a que el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba y de esta manera evitar se produzcan traslados de pruebas.

La Sala Político-Administrativa mediante sentencia del 10 de junio de 2004, N° 6739 y con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló entre otros aspectos que constituye una subversión al fin y al objeto de la prueba por informes, requerir un hecho que podía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes.

En el caso bajo estudio, la parte actora requiere información de un Juzgado de primera instancia con competencia en materia laboral cuya sede se encuentra en esta misma ciudad de Valencia, sobre hechos que supuestamente constan en actuaciones judiciales que se siguen por ante ese órgano jurisdiccional; así como también requieren por vía de informes a una oficina de Registro Mercantil sobre hechos que supuestamente constan en sus archivos, considerando este sentenciador que lo pertinente en este caso es que la parte interesada aporte en copia certificada tales instrumentos, toda vez que los mismos son susceptibles de ser recabados por ella misma al tratarse de documentos investidos de publicidad, todo ello en atención al principio de la originalidad de la prueba antes explicado, procediendo ajustado a derecho el a quo en su decisión y ASI SE ESTABLECE.

3) La parte actora en los Capítulos Vigésimo, Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas insta también la prueba por informes, solicitando información a distintas entidades bancarias, siendo negada por el a quo por considerarlas impertinentes.

La parte promovente cuestiona la decisión de inadmisión al considerar que la prueba se ajusta a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y es por este medio que considera se puede acreditar lo solicitado.

Este sentenciador observa que en ningún momento la Juez que sustancia el proceso en primera instancia cuestiona la inidoneidad del medio de prueba de informes pretendido por la parte actora, sino más bien inadmite el medio de prueba por considerar que las mismas son impertinentes, es decir, que el núcleo de lo decidido por la Juez de primera instancia es la relación lógica entre el hecho a probar y el asunto discutido en el juicio, por lo que al no existir esa relación la prueba se hace impertinente.

En el presente caso se declaró la impertinencia de los medios de prueba, constando esta alzada que efectivamente los hechos que se pretende traer a los autos no son de interés para procurar la disolución de la sociedad, procediendo acertadamente el a quo al inadmitir el medio de prueba de informes y ASI SE DECIDE.

4) En el Capítulo Vigésimo Octavo del escrito de promoción de pruebas solicita la parte actora se requiera informe a la entidad bancaria Banco Plaza, C.A. sobre un cheque emitido supuestamente por la empresa Prodisoule, C.A.

El Tribunal de primera instancia inadmite el medio de prueba señalando que no reúne los requisitos, pues no consigna copia fotostática, constatando este sentenciador que el solicitante identifica el cheque objeto de la solicitud, elemento que en primer termino sería suficiente para que la entidad bancaria pueda emitir la información requerida, sin que constituya una exigencia del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, producir copia del documento donde consta el hecho litigioso requerido.

No obstante al revisar este juzgador el objeto de la prueba, se encuentra que la intención del promovente es la de probar que se realizaron operaciones a espaldas del administrador judicial designado en el juicio y, que constituyen en su decir, un incumplimiento a la medida cautelar decretada en el proceso, siendo este juzgador del criterio que lo hechos que se pretenden traer a los autos son ajenos al problema discutido en el juicio principal, el cual es por motivo de disolución de sociedad, debiendo resaltarse que las medidas cautelares tienen un fin en si misma y gozan de autonomía - por lo que - cualquier incidencia que pueda originarse debe ser tramitado en el cuaderno aperturado para ello, haciendo inadmisible el medio de prueba solicitado. ASI SE ESTABLECE.

5) En el Capítulo Trigésimo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se solicita por vía de informes al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, información sobre un juicio que cursa por ante ese órgano, siendo inadmitido el medio de prueba por considerar el a quo que se puede acreditar de una manera diferente.

El apelante sostiene que el medio de prueba solicitado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no exige ningún requisito específico para su obtención, sin embargo este sentenciador en alzada invocando el principio de la originalidad de la prueba explicado ya con anterioridad en esta misma decisión, considera que el interesado puede hacer constar el hecho litigioso que pretende a través de la prueba instrumental, solicitando copia certificada de las actuaciones judiciales que requiera y llevando la misma al juicio principal que origina la presente incidencia, por lo que en criterio de este Tribunal actuó acertadamente el a quo en este sentido y ASI SE ESTABLECE.

6) La parte actora apelante expresa en su escrito de informes consignado ante esta alzada que el Tribunal no se pronuncio con relación a la admisión de los medios de pruebas promovidas en los Capítulos Décimo Séptimo, Vigésimo Noveno y Trigésimo, constatando este sentenciador que en el escrito de pruebas de la parte actora, ésta en el Capítulo Décimo Séptimo promueve y da por reproducido los informes y recaudos presentados por el administrador judicial y solicitan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su citación a los fines de que lo ratifique; en el Capítulo Vigésimo Noveno se solicita el medio de prueba de informes a la entidad bancaria Banco del Caribe y en el Capítulo Trigésimo, el medio de prueba de informes al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

En relación a estas supuestas omisiones, considera este sentenciador conveniente señalarle al recurrente actor que la decisión de este Tribunal está sometido a revisar la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, pero aún así se EXHORTA a la juez que conoce del proceso en primera instancia tome en consideración el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la evacuación de las pruebas aun sin providencia de evacuación. ASI SE ESTABLECE.

Capitulo III
Otras consideraciones

En lo que respecta a la apelación ejercida por la parte co-demandada, verifica este juzgador que en las copias certificadas remitidas por la Juez que sustancia el proceso en primer grado de la causa, se omitió copia del auto que ordena la expedición de la copia certificada, considerando la parte actora en su escrito de observaciones a los informes que dicha copia certificada no debe ser considerada por existir un defecto en su expedición, invocando para ello un criterio que ha venido sosteniendo este mismo Tribunal.

Si bien es cierto que la copia certificada enviada por el a quo se encuentra inficcionada por no contener la copia del auto que ordena la expedición, lo cual en principio conllevaría a concluir que el Tribunal no tiene los elementos necesarios para dictar sentencia en esta causa, no obstante el criterio que ha venido sosteniendo este juzgador es que las partes en atención a las cargas que impone el proceso deben aportarle al Juez toda las circunstancias y elementos que permitan la formación de un criterio sobre el asunto en discusión y, en el presente asunto la representación de la parte demandada consignó ante esta alzada la copia certificada expedida en forma debida, circunstancias que determinan que este Tribunal sí tiene los elementos para tomar la decisión al respecto, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de extemporaneidad formulada por la parte actora y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas procede este Tribunal a verificar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, constatando este juzgador que los argumentos del apelante y demandado se encuentran referidos entre otras cosas a pruebas promovidas por ella que no fueron admitidas.

1) En el escrito de pruebas promovido por la parte demandada se constata que esa parte solicitó el medio de prueba de informes en el numeral tercero del particular segundo del referido escrito, siendo inadmitido por el Tribunal de la primera instancia al considerar que no se especifican qué se persigue probar con el medio de prueba, constatando este sentenciador en alzada que el promovente explica con claridad que el medio de prueba de informes tiene como fin demostrar, probar y determinar irregularidades supuestamente ejecutadas por el demandante como administrador de la empresa, por lo cual cumple la parte demandada la cabalidad con el requisito exigido por la ley de señalar el objeto de prueba para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, amén de que los hechos que se pretenden traer a los autos forman parte de los argumentos de los co-demandados según se desprende de las copias producidas a los autos, en consecuencia se ordena al Juez de primera instancia admita y reglamente el medio de prueba de informes instado por la parte demandada a las distintas entidades bancarias, tal y como se requiere en su escrito de prueba y ASI SE ESTABLECE.

2) La parte co-demandada apela de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las contenidas en el Capítulo Quinto, Décimo Segundo, Vigésimo Sexto, Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo del escrito de promoción de pruebas.

Constata este Tribunal que en fecha 03 de junio de 2004 el Juez de primera instancia dicta decisión en relación a la oposición formulada por las partes a las pruebas aportadas a los autos, declarado sin lugar las mismas y reservándose la oportunidad para pronunciarse sobre la impertinencia y legalidad o falta de motivación, considerando quien decide que el a quo tiene la obligación de decidir en la oposición a las pruebas que presenten las partes, ya que el instituto procesal de oposición viene dado por el principio de control y contradicción de la prueba, contradicción que puede ser decidida el mismo día en que se pronuncie el Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, pero como quiera que la Juez se reservó la oportunidad para pronunciarse sobre la pertinencia, ilegalidad o falta de promoción del las pruebas en el momento en que procediera pronunciarse sobre su admisibilidad, en consecuencia al dictar la decisión de admisibilidad de los medios de pruebas, mediante auto dictado el 04 de junio de 2004, es procedente en consecuencia revisar si las pruebas de la parte actora admitidas por el Tribunal fueron debidamente recibidas en el proceso, en virtud de la oposición formulada por los demandados y por la apelación ejercida en ese sentido. ASI SE DECIDE.

3) Cuestiona la parte demandada la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo Quinto, donde se promueve la testimonial de catorce ciudadanos, considerando los demandados que la misma es impertinente e inoficiosa al no ser un hecho controvertido el que ambas partes tengan paridad porcentual en lo que respecta a la participación de ella en el capital social de la empresa, entre otros aspectos.

Observa este sentenciador que la Juez de primera instancia a pesar de que en el auto dictado el 03 de junio se reserva pronunciarse sobre estos aspectos cuestionados por el demandado, procede a admitir la prueba de testigos sin fundamentar la misma y sin rechazar expresamente los argumentos del demandado, por lo que se exhorta al a quo que en lo sucesivo no incurra en la omisión detectada.

Ahora bien, en cuanto a la impertinencia alegada por los demandados, este Tribunal conociendo en alzada y con base a las copias certificadas producidas a esta alzada considera que los hechos que se quieren demostrar interesan a la causa invocada por el demandante como motivo de disolución de la sociedad, siendo improcedente la oposición formulada en este sentido y por ello son admisible la prueba de testigos promovidas, tal como lo admitió y reglamentó el a quo. ASI SE DECIDE.

4) Se oponen los demandados a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo Décimo Segundo de su escrito de pruebas y referida a la exhibición de los libros de contabilidad, libro diario, libro mayor y libro de inventario de la empresa Prodisoule, C.A. llevado desde su inicio, verificando igualmente este sentenciador que la Juez de primera instancia admitió el medio de prueba de exhibición sin decidir sobre la impugnación.

Alegan los co-demandados que la solicitud de exhibición contraviene el artículo 41 del Código de Comercio, considerando este juzgador procedente la oposición formulada, toda vez que la forma como está solicitada el medio de prueba de exhibición en el cual se pretende traer a los autos todos los libros de contabilidad llevados por la empresa desde su inicio, cuando solo se permite el examen general de tales libros en situaciones previstas en la ley y entre las cuales no se encuentra la disolución de sociedades, siendo en consecuencia procedente la oposición formulada por los co-demandado en este sentido, lo que hace inadmisible el medio de prueba de exhibición promovido por la parte actora en el Capítulo Décimo Segundo de su escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.

5) La representación de los co-demandados se oponen a la prueba por informes promovido por la parte actora en los Capítulos Vigésimo Sexto, Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo de su escrito de prueba y dirigida al Banco Nacional de Crédito, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, constatando este sentenciador que el a quo admitió el medio de prueba y ordenó su evacuación sin pronunciarse sobre la oposición formulada.


En lo que respecta a las informaciones requeridas, este juzgador constata que el fin de la prueba es la de probar supuestas operaciones que se realizaron sin tomar en cuenta al administrador judicial, circunstancia similar a la señalada con anterioridad, es decir se trata de un hecho que no interesa a la causa principal, sino más bien a la cautelar decretada en el proceso, por lo que se declara procedente la oposición formulada, siendo inadmisibilidad las pruebas por informes promovidas. ASI SE DECIDE.




Capítulo IV
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 04 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte co-demandada en contra de la decisión recurrida; TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y en consecuencia se ordena al juzgado de la primera instancia: 1) admita el medio de prueba de informes solicitado por los co-demandados en el numeral tercero del particular segundo de su escrito de pruebas; 2) Libre los oficiantes en los cuales se deje sin efecto los requerimientos solicitados con motivo de los informes solicitados por la parte actora en los Capítulos Vigésimo Sexto, Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo de su escrito de prueba, ello en virtud de la inadmisibilidad declarada por este Tribunal Superior; 3) Cumpla con todas las decisiones emitidas en la presente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultada perdidosa en la presente incidencia. Asimismo se establece que no hay condenatoria en costas en contra de los co-demandados en virtud de la parcialidad de su apelación.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia al ocho (08) día del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR





EXP Nº 11.069
MAM/DE/lm.-