REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de diciembre de 2004
194° y 145º

“VISTOS”, con informes de las partes

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: VALERIO ANTENORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.722.443.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA J. VILAR, CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMANERES y MARIA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.989, 34.880, 69.175, 78.551 y 102.538, en su orden.
PARTE DEMANDADA: VINCENZO D´ALICE, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.201.192.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Perimido el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Valerio Antenori contra el ciudadano Vincenzo D´Alice.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 18 de abril de 1997, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 21 de abril de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 1997, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, motivo por el cual el Tribunal acordó su citación por medio de carteles.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 1997, el Tribunal designó defensor de oficio a la parte demandada, en la persona de la abogado Norma Ramírez P.

En fecha 19 de febrero de 1998, comparece el ciudadano Vincenzo D´Alice, mediante su apoderado judicial y promueve cuestiones previas, siendo contestadas por su contraparte mediante escrito de fecha 05 de marzo de ese mismo año.

En fecha 17 de septiembre de 1998, el apoderado de la parte demandada desiste de la cuestión previa promovida y tipificada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 1998, el Juez Provisorio de ese Tribunal, ciudadano Manuel Estrada Toro, se inhibe de conocer de la presente causa; Por auto de fecha 26 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 08 de enero de 2001, el Tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando la perención de la instancia en la presente causa; Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, la parte actora apela de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 09 de marzo de 2001.

En fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada; En fecha 21 de marzo de 2001, el Juez Temporal de ese Tribunal, abogado Santiago Mercado Díaz, se inhibe de conocer la presente causa; Por auto de fecha 28 de marzo de 2001, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y en fecha 04 de abril de ese mismo año, declara Con Lugar la inhibición formulada.

En fecha 15 de mayo de 2001, el Juez Titular de este Tribunal, Miguel Ángel Martín, se avoca al conocimiento de la presente causa; En fechas 15 y 23 de mayo de 2001, la parte demandada y la parte actora, respectivamente presentaron escritos contentivos de sus informes.

Por auto de fecha 20 de julio de 2001, este Tribunal Superior dicta auto mediante el cual fija nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de los informes en el presente juicio; En fecha 25 de septiembre de 2001, ambas partes presentaron escritos de informes; En fecha 11 de octubre de 2001, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando Primero: Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Segundo: Se revoca la decisión apelada en todas y cada una de sus partes; Tercero: Sin Lugar la solicitud de perención formulada por la demandada.

En fecha 06 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada bajo su misma numeración.

En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal de primera instancia antes mencionado, dicta sentencia declarando Perimido el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, la parte actora apela de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 13 de septiembre de este mismo año.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 07 de octubre de 2004 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 22 de octubre de 2004 ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:



Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora;

La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad señala que el Juez a quo incurre en un error de interpretación sobre el contenido y alcance de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2003 y en consecuencia incurre en falso supuesto cuando aplica el criterio establecido en la referida sentencia a un supuesto hecho totalmente diferente a la situación bajo análisis en la misma.

Que se puede observar que la paralización de la causa que sirve de fundamento a la declaración de la perención en la sentencia parcialmente transcrita, se produce el curso de un procedimiento que se ventiló por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, regulado actualmente por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que no son aplicables en el presente juicio, por lo que después de efectuar citas jurisprudenciales solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, evadiendo el a quo emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

Alegatos de la Parte Demandada;

La parte demandada mediante escrito de informes presentado ante esta Superioridad señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte in fine de su artículo 335 establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En este sentido, trae a colación sentencia de fecha 7 de abril de 2003, proferida por el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Caso C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) en recurso de revisión; así como también sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos y otros.

Considera que la presente causa se encuentra perimida, a tenor de los artículos 267 y 269 de nuestra vigente ley adjetiva, pues transcurrió un año sin que las partes ejecutaran ningún acto de procedimiento y por encontrarse a la espera de una decisión no definitiva, no existía inactividad del Juez después de vista la causa, por ello siendo un acto de derecho y no renunciable por las partes, en consecuencia por ser de estricto orden público debe ser decretada por el Juez, en consecuencia solicita del Tribunal declare sin lugar la apelación y condene en costas a la parte recurrente.

Capitulo III
Consideraciones para decidir

Tal y como se ha señalado en la relación efectuada en esta decisión sobre los antecedentes en el presente proceso, este Tribunal superior ya había conocido de esta causa con motivo de un recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de una sentencia dictada por el a quo el 08 de enero de 2001 y en donde se declara la perención de la instancia.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Ahora bien, en la sentencia dictada por este Juzgado Superior, ya comentada, se establece con claridad que el Juez de la primera instancia una vez recibidas las actuaciones correspondientes debía dictar la sentencia sobre la incidencia que se encontraba pendiente en el juicio, ello en virtud de que el proceso se encontraba en la fase de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

A pesar de la orden proferida por este Tribunal, el Tribunal de la primera instancia en vez de acatar como es su deber las órdenes y las decisiones de la alzada, procedió a dictar una sentencia el 19 de agosto de 2004 en donde declara la perención de la instancia con fundamento a un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa referido a la posibilidad de declarar la perención cuando el proceso se encuentra en fase de decisión, criterio este que ha sido discutido y cuestionado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, llegándose a la conclusión de que las disposiciones en que se fundamenta la Sala Político Administrativa son aplicables exclusivamente en las causas que se seguían en el Tribunal Supremo de Justicia cuando imperaba la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no en los juicios que cursan en el resto de los tribunales del país, siendo aplicables exclusivamente las disposiciones contenidas en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda ser aplicable en este caso tal instituto procesal, por encontrarse la causa en fase de decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Debe reiterar nuevamente esta alzada que la perención como paliativo para sancionar el incumplimiento de las cargas que el proceso le impone a las partes es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos y, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora le ha solicitado en varias oportunidades al Juez que conoce del juicio en primera instancia dicte la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovidas por la demandada, sin que el a quo haya emitido una respuesta sobre las cuestiones previas alegadas, razones por las cuales esta alzada LLAMA SEVERAMENTE LA ATENCIÓN AL JUEZ RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ para que proceda a dictar la sentencia sobre el asunto que se encuentra llamado a decidir, so pena de ser considerado un desacato al negarse a cumplir con la orden dictada por la alzada, debiendo recordar al Juez de la primera instancia que el control jurisdiccional que se ejerce a través de los recursos procesales constituyen un desarrollo del derecho constitucional que tiene todo ciudadano a una tutela judicial efectiva y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y se le ordena nuevamente al Juez de la primera instancia dicte sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el 19 de febrero de 1998.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº 11.089.
MAMT/DEH/lm.-