REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 22 de septiembre de 2004, fue presentada por la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.100, asistida por el abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309, procediendo en su propio nombre, Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 24 de septiembre de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

En fecha 04 de octubre de 2004, la accionante en amparo consigna escrito mediante el cual reforma su solicitud de Amparo Constitucional.

El 26 de octubre de 2004 se dicta decisión admitiendo el amparo intentado, ordenándose las notificaciones de rigor.

Practicadas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 02 de diciembre del presente año, en la cual, después de oídos los alegatos sostenidos durante la audiencia y revisado el contenido de las actas procesales, el Juez en forma oral y pública declaró la improcedencia de la acción intentada.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra la accionante en su demanda de Amparo Constitucional que mediante demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.T., C.A., planteó sus pretensiones judiciales en su contra, con motivo de la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, para que conviniera o en defecto fuera condenada a lo siguiente:

1.- La desocupación y entrega material del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 41, ubicado en el Edificio Amacuro, piso 4, situado en la Calle Páez, Nº 13-10, Urbanización Trigal Centro, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en perfectas condiciones, tal como lo recibió.
2.- A pagar y presentar las solvencias de los diferentes servicios públicos, tales como energía eléctrica., agua, aseo urbano y teléfono, hasta la fecha en que se haga la entrega material del inmueble.
3.- A pagar los daños y perjuicios equivalentes al valor de las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que pueda ser alquilado nuevamente el inmueble.

Señala que la referida demanda le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admitió por auto de fecha 26 de abril de 2004, asignándole el Nº 15.747; que en fecha 10 de mayo de 2004, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por cuanto se omitió en el libelo de demanda la indicación exacta de las pensiones de arrendamiento supuestamente adeudadas, no mencionándose ni los meses exactos supuestamente adeudados ni mucho menos la cantidad exacta por tal concepto, omitiendo también de esa manera la determinación de la cuantía de la demanda, y así mismo en ese acto procesal se opusieron defensas de fondo, rechazando en forma genérica los hechos y el derecho alegado.

Que en fecha 30 de junio de 2004 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda de desalojo intentada, condenándola a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas; pagar los daños y perjuicios equivalentes al pago de pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble; y asimismo la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que como consecuencia del recurso procesal de apelación interpuesto, la causa subió al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien procedió a darle entrada mediante auto dictado el 03 de agosto de 2004, asignándole el Nº 50.608, y fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar su fallo; Igualmente expresa que el 19 de julio de 2004, la ciudadana Lucilda Ollarves Velásquez, es designada Juez Suplente Especial del Juzgado supuestamente agraviante, por lo que mediante diligencia suscrita el 12 de agosto de 2004, el abogado Fernando Gómez Matamoros, solicitó su avocamiento a dicha causa, lo cual fue acordado por el referido Tribunal en auto dictado el 17 de agosto de 2004, estableciéndose asimismo que la causa continuaría su curso pasados que fueran los tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación y posteriormente se procedería a dictar sentencia pasados que fueran otros cuatro (4) días de despacho, pues a criterio de la Juez Suplente Especial faltaban cuatro (4) días de despacho para dictar sentencia.

Manifiesta que siendo que la ciudadana Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de agosto de 2004, los tres (3) días de despacho para ejercer el derecho de recusación precluían el 23 de agosto de 2004, y los cuatro (4) días de despacho restantes finalizaban el 27 de agosto de 2004; que en fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal supuestamente agraviante dictó sentencia definitiva, confirmando la sentencia recurrida, mediante motivación acogida.

Señala que el Tribunal presuntamente agraviante al dictar sentencia el día 25 de agosto de 2004, faltando dos (2) días para que precluyera el lapso de cuatro (4) días de despacho fijados por el mismo Tribunal, es decir dos (2) días antes de los establecidos en auto de fecha 03 de agosto de 2007, concordando este con el auto de fecha 17 de agosto de 2004, y siendo que se estaba en presencia del procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal conculcó el derecho a la defensa, por cuanto le ha impedido la presentación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, por lo que al acortarse el lapso fijado para dictar sentencia se acortó el lapso para presentar pruebas.

Asimismo sostiene que el fallo impugnado viola el derecho al debido proceso, cuando decide valorar medios probatorios que la ley declara como ilegales, en efecto la parte actora en el referido juicio de desalojo, en ningún momento expresó lo que pretendía probar con cada una de dichas pruebas y, aún así, tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia valoraron las resultas de las mismas, solicitando se declare lo siguiente: 1.- Se declare la inconstitucionalidad del fallo impugnado; que la sentencia impugnada, dado su condición de acto inconstitucional, es inejecutable; que como consecuencia de lo antes establecido, se anule el fallo impugnado.
Asimismo mediante escrito consignado el 04 de octubre de 2004, la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA, asistida por el abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.309, reforma el libelo de demanda, y en tal sentido con la finalidad de demostrar los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, desde el 29 de julio de 2004 hasta el 25 de agosto de 2004, anexando a la reforma el cómputo de los días de despacho antes mencionados

Capitulo II
Consideraciones para decidir

El presente amparo obra en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.T., C.A. en contra de la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA, por desalojo de un inmueble.

El tribunal que dicta la sentencia cuestionada conoció en segundo grado de la causa, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el 26 de abril de 2004, siendo confirmada la misma en toda y cada una de sus partes.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección Constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:

“…se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas nuestras).

El accionante en amparo denuncia la violación de los derechos y garantías Constitucionales que desarrolla el artículo 49 de nuestra Constitución, referido al derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad procesal, argumentando que en la sentencia cuestionada se valora pruebas cuyo objeto no se había señalado en el momento de su promoción, así como también alega que se le había cercenado el derecho de promover pruebas en al alzada.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

De los recaudos aportados a los autos se evidencia que durante el transcurso del juicio donde se produce la sentencia impugnada, la parte demandada, ahora accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, concediéndole el sustanciador del proceso el plazo de ley para dar contestación a la demanda y promover pruebas, actuaciones que realiza.

En criterio de este Tribunal el accionante en amparo tuvo la oportunidad procesal para controlar y contradecir los medios de pruebas aportados por su contraparte, no existiendo la violación denunciada en este sentido y, en relación a la denuncia que formula en virtud de que el Juez suplente le cercenó su derecho a promover pruebas ante la alzada, estima este sentenciador que la accionante tuvo la oportunidad suficiente para hacer valer el medio de prueba permitido en el procedimiento especial, incluso en el momento de la celebración de la audiencia oral y pública se le interrogó cuáles son los medios de prueba que pretendía promover, respondiendo que era la prueba de confesión.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que es improrrogable el término fijado en el artículo 893 para dictar sentencia, y por lo tanto constituye una carga procesal de la parte que pretenda promover en este tiempo la prueba de confesión debe actuar en forma diligente ya que estamos en presencia de un lapso breve por la naturaleza del juicio y, de los recaudos aportados en este proceso de amparo se constata que la accionante no fue diligente en el cumplimiento de la carga que le impone el proceso, no existiendo la violación denunciada, haciendo improcedente el amparo intentado. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que intentó en su contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.T., C.A.

Por cuanto la solicitud de amparo no ha sido temeraria, se exonera de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA,
DENYSSE J. ESCOBAR H.


En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,
DENYSSE J. ESCOBAR H.

EXP Nº 11078
MAMT/DEH.-