REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
“Vistos” con informes de la parte actora
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
PARTE ACTORA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA BLANCO OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.840.169.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa a las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en contra del auto dictado el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida el A quo niega una solicitud formulada por la parte actora en la cual solicita se acuerde la entrega material del inmueble que pertenecía a la parte demandada y que fue dado en pago a la parte actora en la transacción celebrada el 02 de junio de 2004 por las partes, la cual puso fin al juicio, con el fundamento de que la parte actora declaró en la transacción que tenía la posesión legal del inmueble.
La recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada aduce a que le fue hecha la tradición del bien, más la posesión material no se ha producido en virtud de que el inmueble está ocupado por personas distintas a la antigua propietaria, solicitando la entrega material del bien de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Los principios que rigen el pago de identidad y de integridad, referidos el primero de ellos, a que el pago debe ser idéntico a la prestación debida y el segundo también llamado principio de la indivisibilidad del pago, referido a que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir un pago parcial, aunque la deuda fuere divisible, sin embargo se admite excepciones como por ejemplo, si el deudor ofrece pagar con cualquier objeto, caso en el cual depende de la voluntad del acreedor, y que de ser consentido por éste, no se estaría extinguiendo la obligación por medio del pago, sino por un medio distinto, cuyo fenómeno jurídico se denomina dación en pago.
En el caso bajo estudio, la obligación existente entre las partes se extinguió por la dación en pago del inmueble cuya entrega material se solicita, medio de extinción producto de un acuerdo transaccional celebrado el 02 de junio de 2004 y homologado por el A quo el 03 de junio de 2004, dándose por terminado el juicio y ordenándose el archivo del expediente.
En la transacción celebrada el deudor ofrece pagar la obligación dando en pago un inmueble de su propiedad, aceptando el demandante el ofrecimiento, declarando cancelada la obligación, llegando incluso el acreedor a manifestar que el inmueble no estaba solvente en cuanto a los impuestos, tasas y contribuciones, manifestando que asumía el pago de tales cargas, así como también se subrogó en todos los derechos y deberes, derivados de una hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble, procediendo el deudor a hacer la tradición legal del inmueble dado en pago, poniendo al acreedor en posesión legal del mismo.
El Juez que conoce del juicio en primera instancia niega la petición de entrega material en virtud de que el demandante tiene la posesión legal del inmueble, sin embargo es imperativo señalar que se cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, a la luz del artículo 1.488 del Código Civil, tradición que el caso bajo estudio se hace en el momento de celebrarse la transacción.
Distinto es el momento en que se verifica la tradición, y la cual según lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil Venezolano se produce cuando se pone la cosa vendida en posesión del comprador, por lo que el fundamento del A quo para negar la solicitud es improcedente, toda vez que la tradición y su verificación son dos situaciones jurídicas diferentes.
A pesar de lo decidido con anterioridad, considera este sentenciador que la transacción celebrada por las partes y homologada por el Órgano Judicial, no sólo produce la extinción de la obligación, sino también pone fin al juicio ventilado y, no puede pretender el demandante la entrega material como una ejecución a la transacción celebrada por las partes, ya que el demandante asumió las cargas del inmueble y el hecho de que el mismo se encuentre ocupado por personas distintas a la del demandado, trae como consecuencia que asume el bien no sólo con sus cargas económicas sino también con los eventuales compromisos asumidos por su antiguo propietario frente a terceras personas, siendo en consecuencia improcedente la entrega material como ejecución de la transacción, sin menoscabo de los derechos y acciones que tiene el demandante, bien contra el demandado o contra los terceros que ocupan el inmueble. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la negativa de la entrega material del inmueble objeto de la transacción celebrada entre las partes, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por la ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL en contra de la ciudadana MARIA ELENA BLANCO OLAIZOLA.
Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.131.
MAM/DE/mrp.-
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