REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


“Vistos” con informes de la parte actora

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

PARTE ACTORA: LEYDDY CHAVEZ DE GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.005.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO MADDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.466.

PARTE CO-DEMANDADA: DORA YURAIMA GONZALEZ SILVA, IRENE YAJAIRA GONZALEZ SILVA, AQUILES RAMÓN GONZALEZ SILVA, JUAN CARLOS GONZALEZ SILVA, REINALDO ENRIQUE GONZALEZ SILVA, OSWALDO JOSÉ GONZALEZ SILVA, MAURALINA GONZALEZ CHARMEL y AQUILES RAMÓN GONZALEZ CHARMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.875.377, 5.386.216, 7.022.714, 8.834.660, 7.147.258, 14.914.705 y 14.914.695, en su orden.

APODERADA DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS IRENE YAJAIRA GONZALEZ SILVA, AQUILES RAMÓN GONZALEZ SILVA, JUAN CARLOS GONZALEZ SILVA, REINALDO ENRIQUE GONZALEZ SILVA y OSWALDO JOSÉ GONZALEZ SILVA: DORA YURAIMA GONZALEZ SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.602.
APODERADA DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS MAURALINA GONZALEZ CHARMEL y AQUILES RAMÓN GONZALEZ CHARMEL: ANGELA CADAVID DE ZAVARSE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.950.


Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

En fecha 26 de noviembre de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa a las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado WILFREDO MADDIA, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana LEYDDY CHAVEZ DE GONZALEZ, parte actora en el juicio principal, en contra de las decisiones proferidas el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Son dos las decisiones impugnadas por la demandante, la primera de ellas referida al pronunciamiento que efectúa el A quo en relación a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, así como el auto que admite las pruebas promovidas por los co-demandados.

1) Los co-demandados MAURALINA GONZALEZ CHARMEL y AQUILES RAMON GONZALEZ CHARMEL, promovieron en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas la prueba testimonial de la ciudadana MINA CELESTINA CHARMEL, oponiéndose el ahora recurrente a la admisión de ese medio de prueba por cuanto la testigo es madre de los promoventes según se evidencia de las actas de nacimiento, cuyas copias cursan en este expediente, invocando el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada inadmisible la prueba testimonial.

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, consagra una inhabilidad relativa para testificar y entre las cuales se encuentra el interés que pueda tener el testigo aunque sea indirecto en las resultas del pleito y el artículo 479 eiusdem, prohíbe el testimonio bien en contra o a favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge, normativa sustentada en el afecto a los familiares y que pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener el testigo.

Comparte plenamente esta alzada la aplicación de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en donde la inhabilidad del testigo por su relación familiar con las partes, no se desautoriza cuando estamos en presencia de un asunto donde se trate de probar el parentesco o la edad, aún siendo el testigo ascendiente o descendiente, y como quiera que en el presente asunto se pretende establecer la unión concubinaria invocada por la parte actora en el juicio principal, la prudencia invita a que la testigo declare sobre aspectos que interesan a la causa según el objeto indicado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.

2) En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas los co-demandados MAURALINA GONZALEZ CHARMEL y AQUILES RAMÓN GONZALEZ CHARMEL, promovieron en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sendos pasaportes con el fin de probar algunos de los viajes al exterior y las fechas en que fueron realizados por MINA CHARMEL y AQUILES GONZALEZ QUIÑONES, así como también actas de nacimiento expedidas por la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para demostrar que AQUILES RAMON GONZALEZ QUIÑONES, reconoce como sus hijos a los promoventes y probar que para esa fecha vivía con MINA CHARMEL.

La demandante se opone a la admisión de estas pruebas documentales, invocando que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos, estableciendo el A quo que en relación a los hechos que se pretenden probar con los pasaportes, el opositor también pretende demostrar el mismo hecho con sus pruebas, procediendo incluso el Juez de la primera instancia a apercibir al opositor y en cuanto a las actas de nacimiento el opositor argumenta la impertinencia de las mismas por considerar que lo pretendido por el promovente no se evidencia de tales instrumentos, sino en todo caso sólo prueban el reconocimiento de hijos, lo cual no es un hecho debatido en el juicio.

No corre inserto en el presente expediente el escrito de pruebas de la parte actora, así como el libelo de demanda y su contestación, lo cual genera dificultad a esta instancia para revisar los argumentos del opositor y el recurrente, y como quiera que ha sido criterio reiterado y pacifico de este Tribunal que el recurrente tiene la carga de traer a la alzada todos los elementos necesarios para que se forme un criterio sobre el asunto sometido a su revisión, su incumplimiento acarrea la desestimación del recurso, confirmando en consecuencia la admisibilidad de la prueba documental, a reserva de la apreciación que deba hacer el Juez de la primera instancia cuando dicte la sentencia de mérito.

3) En el Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas promovido por los ciudadanos antes mencionados, se promueven instrumentales privadas marcadas de la F1 a la F22, oponiéndose la demandante a la admisión de estas probanzas al no haberse señalado en su criterio el objeto de tales medios probatorios, invocando criterios dictados por nuestro Máximo Tribunal.

El A quo en su decisión destaca la polémica generada en el foro judicial sobre la exigencia de señalar el objeto de la prueba para determinar su legalidad o pertinencia, siendo del criterio de la Juez que conoce en primera instancia que las documentales promovidas son admisibles a reserva de ser apreciadas en la definitiva, criterio que respeta esta alzada más sin embargo no lo comparte por cuanto en opinión de quien decide, las partes sujetas a un proceso acuden al mismo en igualdad de condiciones, amén de los principios a favor consagrados en el ordenamiento jurídico, siendo importante dejar claro que la pretensión procesal consiste en las alegaciones y pedimentos de ambas partes, alegatos que deben ser objeto de prueba para que el Órgano pueda emitir una resolución judicial ateniéndose a las pretensiones de las partes.

Conforme al principio de control y contradicción de las pruebas, las partes tienen el derecho de conocer los hechos que se pretenden traer a los autos, a través de cualquier medio de prueba y de esta manera puedan hacer uso de su derecho a convenir o a rechazar en sus casos, y hasta el derecho de sostener la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio.

En el caso bajo estudio el promovente promueve veintidós (22) instrumentales contentivas de unos supuestos recibos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA, a nombre de GONZALEZ QUIÑONES AQUILES RAMON, correspondientes a un inmueble cuya supuesta ubicación se señala y comprendido en un periodo de tiempo también señalado, procediendo el promovente a identificar cada uno de los instrumentos pero no cumple con la carga procesal de señalar el hechos o hechos que pretende traer a los autos o que pretende probar con tales instrumentos, existiendo en consecuencia un defecto en la promoción que hace inadmisible las referidas instrumentales y procedente la oposición formulada por la demandante.

Igualmente la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los co-demandados IRENE YAJAIRA GONZALEZ SILVA, AQUILES RAMON GONZALEZ SILVA, JUAN CARLOS GONZALEZ SILVA, REINALDO ENRIQUE GONZALEZ SILVA y OSWALDO JOSE GONZALEZ SILVA, siendo también objeto de revisión por el A quo lo cual forma parte de la revisión que tiene que hacer esta instancia.

1) En el escrito de promoción de pruebas bajo revisión, se promueven documentos marcados del 2.1.1 al 2.2.13, oponiéndose la parte actora a la admisión de tales instrumentales al considerar que los mismos son impertinentes a los fines de lo que interesa a esta causa. Asimismo se opone a la admisión de las pruebas promovidas en el Capitulo III, supuestos documentos privados y que se numeran del 3.1.1 al 3.1.7, sosteniendo igualmente la demandante que tales instrumentales son impertinentes a los fines de esta causa.

El A quo niega las oposiciones formuladas por cuanto el opositor no fundamenta su oposición, es decir no indica cuales de los hechos son los que no guardan relación con la causa, constatando esta alzada que efectivamente el opositor se limita a sostener que son impertinentes y que los hechos alegados en los medios de pruebas no guardan ninguna relación a la debatido en el juicio, verificándose que efectivamente el opositor alega al impertinencia sin señalar argumentos que la soporten, así como tampoco trajo a los autos copia certificada del libelo de demanda y su contestación, incumpliendo de esta forma con su carga alegatoria y probatorio, actuando a derecho el A quo en su decisión.

2) En el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas bajo revisión, se promueven instrumentos con fundamento en el principio de la libertad de pruebas, alegando la demandante en su oposición que tales instrumentales no guardan relación con lo debatido en el juicio, además de que no se señaló el objeto de tales probanzas, estableciendo el A quo en su decisión que es improcedente la oposición por las consideraciones contenidas en el literal E del Capitulo I de su decisión y que ya ha sido reflejado por esta alzada en esta sentencia.

Verifica este sentenciador que efectivamente pretenden los promoventes traer a los autos instrumentos sin señalar los hechos que se evidencian de tales medios probatorios, lo que produce un defecto en su promoción, reiterando esta alzada lo decidido en este sentido con anterioridad, siendo en consecuencia procedente la oposición formulada por la parte actora y en consecuencia inadmisible las pretendidas pruebas instrumentales.

Deja expresamente sentado este sentenciador que todos aquellos medios de prueba promovidos por los co-demandados que fueron objeto de oposición por la actora, al ser declaradas procedentes sus oposiciones, tal y como se puede observar de lo decidido con anterioridad, son en consecuencia inadmisibles. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de las decisiones dictadas el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por la ciudadana LEYDDY CHAVEZ DE GONZALEZ en contra de los ciudadanos DORA YURAIMA GONZALEZ SILVA, IRENE YAJAIRA GONZALEZ SILVA, AQUILES RAMÓN GONZALEZ SILVA, JUAN CARLOS GONZALEZ SILVA, REINALDO ENRIQUE GONZALEZ SILVA, OSWALDO JOSÉ GONZALEZ SILVA, MAURALINA GONZALEZ CHARMEL y AQUILES RAMÓN GONZALEZ CHARMEL.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.126.
MAM/DE/mrp.-