REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de diciembre de 2004
194° y 145º

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: GRANULADORA CALABOZO, GRANUCA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de marzo de 1996, bajo el N° 04, 139-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FERNANDO SABATINO HERNANDEZ, LUIS EDUARDO MIRABAL OJEDA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.099, 39.963, 54.638, 61.241 y 67.281, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ESTRUDED FOOD DE VENEZUELA, EXTRUVEN, C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 24 de octubre de 1997, bajo el N° 13, tomo 106-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN CARVAJAL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.010.

En fecha 08 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia ordenando la reposición de la causa al estado en que la misma se vuelva admitir siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo previsto en el artículo 338 del citado Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2001, así como todas las actuaciones posteriores al mismo incluso todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas, revocándose en consecuencia la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en el cuaderno de medidas en el auto de fecha 26 de septiembre de 2001.

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 18 de abril de 2002, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 29 de abril de 2002 recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 16 de mayo de 2002, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes.

En fecha 22 de mayo de 2002, la parte actora presentó escrito de observaciones y en fecha 03 de junio de ese mismo año, la parte demandada presentó los suyos.

En fecha 08 de julio de 2002, el Juez Provisorio de ese Tribunal, ciudadano Santiago Mercado Díaz, se inhibe de conocer de la presente causa, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 26 de julio de 2002, esta Superioridad recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 31 de julio de 2002, este Tribunal dicta sentencia declarando Con Lugar la inhibición formulada.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
Capitulo I
Motivo del recurso de apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta alzada el recurso procesal de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 08 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la sentencia recurrida el A quo declara la reposición de la causa al estado en que la misma se vuelva a admitir siguiéndose el procedimiento contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, anulando el auto de admisión dictado el 25 de septiembre de 2001, así como las actuaciones posteriores incluyendo las realizadas en el cuaderno de medidas. Asimismo se revoca la medida preventiva de embargo decretada el 26 de septiembre de 2001 y se ordena oficiar a la Depositaria Judicial designada, haciendo de su conocimiento la referida decisión.

La representación de la parte demandada mediante escrito de informes consignado ante esta alzada el 16 de mayo de 2002, expresa que la demanda intentada en su contra está fundamenta en documentos cuyo derecho alegado está subordinado a una condición, siendo improcedente aplicar el procedimiento contencioso de intimación, razón por la cual solicitó formalmente la reposición de la causa al estado de admisión y se tramitara por el procedimiento ordinario, señalando igualmente que el decreto pretendido por el actor no es líquido y exigible y siendo que el Juez se encuentra facultado para revisar de oficio los supuestos de admisibilidad por el procedimiento especial, obró acertado el A quo al declarar la reposición de la causa solicitando se declare sin lugar la oposición intentada, argumentos éstos que son discutidos por su contraparte en el escrito de observaciones presentado el 03 de julio de 2002.

Por su parte el recurrente en su escrito de informes consignado ante este Tribunal señala que el proceso se encontraba en etapa de culminación del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la oposición que efectúo el demandado al decreto de intimación, iniciándose el procedimiento ordinario, considerando el recurrente “impertinente” la reposición declarada ya que el procedimiento que se estaba siguiendo es el ordinario, amén de que la parte demandada en ningún momento solicitó la reposición de la causa mientras el proceso avanzaba, argumentos que son discutidos por su contraparte en el escrito de observaciones consignado el 22 de mayo de 2002.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

El presente proceso fue iniciado por la sociedad mercantil GRANULADORA CALABOZO, GRANUCA, C.A., pretendiendo el pago de cantidades de dinero soportadas en facturas que identifica en su escrito de demanda. La demandante expresa que las cantidades que supuestamente adeuda la demandada son líquidas y exigibles y en conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil ESTRUDED FOOD DE VENEZUELA, EXTRUVEN, C.A., por vía intimatoria.

El Juez sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2001, admite las pretensiones de la demandante y decreta la intimación de la demandada, apercibiéndolo para que pague dentro de los diez (10) días de despacho las cantidades descritas en el mencionado documento.

Practicada la intimación de la demandada, ésta se opone al decreto de intimación en escrito consignado el 29 de octubre de 2001, procediendo el demandado a presentar escrito de contestación a la demanda el 19 de noviembre de 2001, aperturándose el lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario en virtud de la oposición al decreto de oposición.

Constata esta alzada que ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas durante la secuela del proceso, siendo admitidas y reglamentadas por el A quo mediante autos dictados el 24 de enero de 2002.

La representación de la parte demandada encontrándose el proceso en fase de evacuación de pruebas, consigna un escrito el 25 de marzo de 2002, solicitando la reposición de la causa argumentando que lo adeudado no constituye una suma líquida y exigible de dinero, siendo improcedente que la controversia se tramite por el procedimiento especial contencioso de intimación, petición que fue acordada por el Juez de primera instancia en la decisión recurrida.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Conforme a las premisas señaladas precedentemente es imperativo destacar que el procedimiento monitorio seguido en esta causa es de carácter especialísimo y se encuentra regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, el cual es denominado por intimación.

El mismo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes mediante la presentación de documentos negociables. (Art. 644 Código de Procedimiento Civil), ello en atención al apercibimiento de ejecución.

En el caso que nos ocupa el demandante aduce ser titular de una obligación negocial, basada en la existencia de facturas, donde los supuestos obligados ostentan cualidad e interés para sostener la acción.

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.).

El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil consagra como prueba escrita suficiente para que se admitan las pretensiones intimatorias la existencia de facturas aceptadas y otros documentos también negociables y la labor de prejuzgamiento que hace el Juez cuando revisa la solicitud de intimación está circunscrita a verificar las condiciones plasmadas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera decretar la intimación, tal y como lo dispone el 647 eiusdem con sus consecuencias.

El equilibrio de las partes en el procedimiento especial bajo análisis se encuentra cuando el intimado comparece al proceso y formula oposición al decreto de intimación, circunstancia que de presentarse apertura el contradictorio según las reglas del procedimiento ordinario o del breve según la cuantía de la demanda, quedando se efecto el decreto de intimación.

En el caso bajo revisión el demandado se opuso al decreto intimatorio y continúo el proceso tramitándose por el procedimiento ordinario, reiterando este sentenciador que el demandado ha hecho uso de su derecho a la defensa cuando se opone al decreto de intimación, da contestación a la demanda, promueve pruebas entre otros, siendo en consecuencia inútil la reposición de la causa al estado de admitir las pretensiones del actor al haberse ejercido los recursos previstos en nuestro ordenamiento procesal en contra del decreto de intimación. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 08 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del presente juicio en la fase en que se encontraba para el momento en que se dicta la sentencia contentiva de reposición y la cual es revocada por esta instancia superior. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil GRANULADORA CALABOZO, GRANUCA, C.A., en contra de la sociedad de comercio ESTRUDED FOOD DE VENEZUELA, EXTRUVEN, C.A.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 11:35 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. No. 9934.
MAMT/DE/mrp.-