REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de diciembre de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 11.108

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACION DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: AGUSTIN RAFARL NAVARRO PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.343.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).

PARTE DEMANDADA: ELSA RIVERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.578.379.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).


Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado AGUSTIN NAVARRO PERDOMO, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2004 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Fijados los lapsos ante esta alzada el recurrente mediante diligencia del 30 de noviembre de 2004, declara desistir formalmente de la apelación intentada, considerando quien decide que dicho desistimiento al realizarlo el mismo demandante se encuentra ajustado a lo exigido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia procedente impartirle su aprobación en los términos expresados.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal verifica que el desistimiento ha sido realizado en forma expresa y pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado AGUSTIN NAVARRO PERDOMO, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia.

Se condena en COSTAS al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.


Publíquese y Regístrese.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº. 11.108.
MAM/DE/mrp.-