REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


“Vistos” con informes de la parte actora

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE ACTORA: PASTOR TALLAVÓ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el N° 68.121.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).

PARTE DEMANDADA: MAURICIO JOSE OJEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.220.043.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).


Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, se dió por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia y fija un término de treinta (30) días para hacerlo.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido en esta superioridad el recurso de apelación ejercido por el abogado PASTOR TALLAVÓ, en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

El abogado PASTOR TALLAVÓ demanda por intimación de honorarios profesionales al ciudadano MAURICIO JOSE OJEDA PEREZ, sosteniendo que este último fue condenado en costas en un proceso judicial intentado en su contra, siendo admitida la pretensión de honorarios por auto dictado el 26 de mayo de 2004 y ordenándose la intimación del ciudadano MAURICIO JOSE OJEDA PEREZ, a través de su persona o de su apoderado judicial abogada LILIANA RIVERO HERNANDEZ.

Posteriormente la abogada LILIANA RIVERO HERNANDEZ, consigna diligencia de fecha 08 de julio de 2004, donde declara renunciar a las facultades conferidas en el endoso en procuración de fecha 25 de enero de 1999, en las cambiales insertas a los folios 4 y 5 del expediente, actuación ésta que en criterio del intimante produce la intimación del demandado, razón por la cual solicita se tenga su “petición” como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se proceda a la ejecución.

El A quo en su sentencia declara la improcedencia de la renuncia del mandato antes señalado al considerar que la misma no es válida y que continúa siendo endosataria en procuración, sin embargo en criterio de la Juez de primera instancia el procedimiento de cobro de honorarios profesionales es un procedimiento especial y por lo tanto la intimación debe recaer en la persona del ciudadano MAURICIO OJEDA PEREZ, declarando improcedente la solicitud de que se tenga como firme los honorarios intimados.

Consta este sentenciador que a los folios 4 y 5 del presente expediente se encuentra la reproducción de las dos (2) cambiales referidas por las partes y al dorso del mismo aparecen un endose en procuración fechado 09 de abril de 2002.

La cambial puede ser endosada con el fin de que el endosatario cumpla la función de un mandatario y así encontramos que en el artículo 426 del Código de Comercio establece que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración.

En el caso bajo estudio, se evidencia de las cartulares intimadas que se efectuó un endoso por procuración, en el cual el ahora intimado en honorarios MAURICIO JOSE OJEDA PEREZ, faculta a procurar el cobro de las cambiales a la abogada LILIANA RIVERO HERNANDEZ y tal como lo sostiene Muci el mandato contenido en la letra de cambio se caracteriza por ser un contrato abreviado que se instrumenta en el propio título y las facultades del mandatario se delimitan de un modo genérico tendientes a la presentación de la letra para la aceptación o al cobro, solicitar la expedición de otros ejemplares de la letra, levantar el protesto, ejercitar las acciones judiciales de cobranza, endosar al cobro, librar la letra de resaca, entre otros permitidos.

Sólo cuando se le faculte a transigir o realizar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria que rodea al mandato especial, podrá el endosatario hacer uso de tales actos de disposición procesal, es decir, no puede desistir, transigir, comprometer en árbitro, hacer posturas en remate, ejecutar las garantías y solicitar quiebras.

Ciertamente como lo señala el A quo el juicio de cobro de honorarios profesionales constituye un proceso de naturaleza especial y su procedimiento está reglamentado en forma diferente al del juicio principal, tramitándose el mismo por ante el Tribunal que conoció de la causa y en el mismo expediente pero a través de un cuaderno separado, ello en virtud de que las actuaciones intimadas constan en el expediente principal y ciertamente el mandato conferido en las cambiales está dirigido a procurar el cobro de las sumas de dinero establecidas en el titulo y cualquier acto de disposición que comprometa al mandante debe estar debidamente facultado el mandatario para ello.

En criterio de esta alzada la abogada LILIANA RIVERO HERNANDEZ, no tiene facultad expresa para representar al ciudadano MAURICIO OJEDA PEREZ, en la consecución de algún juicio distinto al proceso principal donde se legítima como mandataria para el cobro de unas letras de cambio, siendo improcedente ordenar su notificación en nombre del intimado, tal y como se estableció en el auto dictado el 26 de mayo de 2004, actuando acertada en derecho la Juez que dicta la sentencia bajo revisión cuando declara sin lugar la petición de que se tenga como intimado al ciudadano MAURICIO OJEDA PEREZ, y firme los honorarios pretendidos, debiendo el intimante instar la notificación del intimado.

En lo que respecta a la manifestación de la renuncia del mandato por parte de la abogada LILIANA RIVERO HERNANDEZ, en criterio de este juzgador es que tal actuación produce efectos sólo en el expediente contentivo del juicio principal y no en el juicio de cobro de honorarios profesionales, en virtud de que el mandato que pretende hacer cesar fue conferido a los fines de cobrar los títulos cambiarios, por lo que yerra el A quo cuando declara sin lugar la renuncia del mandato. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PASTOR TALLAVÓ en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA RENUNCIA DEL MANDATO realizado por la abogada LILIANA RIVERO HERNANDEZ, no surte efecto alguno en el juicio de cobro de honorarios profesionales intentado; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente de que se tenga como firme el monto de honorarios profesionales intimado.

Queda de esta manera MODIFICADO el fallo apelado.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 11104.
MAM/DE/mrp.-