REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Exp. Nº 11.162


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: SUDELIA COROMOTO CARRILLO PEREZ (No identificada en autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acreditó a los autos).

PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA CARRILLO (No identificada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditado a los autos).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

"...En el día de hoy, Quince de Noviembre de Dos Mil Cuatro, comparece ante este Tribunal el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: Vista la decisión proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Celia Pacheco, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2001 y ordena la Reposición de la causa al estado en que este Juzgado una vez que le de entrada y sean notificadas las partes; se pronuncie sobre lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de considerar que debe que debe (sic) continuarse el juicio de la tacha, pronunciarse sobre lo dispuesto en el ordinal 3°., de la precitada disposición legal, quedando revocada la sentencia apelada y por considerar este Juzgador que al dictar su fallo en fecha 05/11/2001, se emitió opinión sobre el fondo de la controversia aquí demandada, ME INHIBO de seguir conociendo de esta causa, fundamentándome para ello en lo establecido en el Ordinal 15°., del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- …”.

El funcionario judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. Nº 11.162.
MAM/DE/yv.-