REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 10.749

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
PARTE INTIMANTE: ENRIQUE ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.108.
APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: ASUNCION ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.819.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por las partea contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003 se dio por recibido el presente expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 30 de octubre de 2003 la representación de la parte demandante consignó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

En fecha 18 de noviembre de 2003 este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2004 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
De La Competencia De Este Tribunal

Antes de pronunciarse este sentenciador sobre el asunto sometido a su revisión, es forzoso verificar la competencia de esta alzada para conocer del presente juicio, ello en virtud de que una de las partes involucradas en el proceso lo constituye el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

En este orden de ideas, debemos realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia en razón de la materia de los órganos judiciales para conocer de un juicio.

La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En este mismo orden de ideas, debe este Juzgador hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente Nº 01-0213, en la cual se establece lo que ha continuación se transcribe:

“...Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria…”.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa actuando como ente rector de los asuntos en el ámbito de competencia en lo contencioso administrativo, frente al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la inexistencia de una ley que regle la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, ha venido delimitando el ámbito de competencias que deben atribuírseles a los distintos órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre en armonía del dispositivo Constitucional.

En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que en aquellos asuntos donde esté involucrado un municipio, bien como demandante o como demandado en un juicio, será competencia para conocer del mismo a los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, para lo cual debe tomarse en consideración la cuantía del asunto en discusión, entre otros aspectos.

El problema que se presenta en este caso es que un Tribunal de primera instancia con competencia en materia civil no solo ha venido conociendo el juicio que origina la sentencia recurrida, sino que la alzada natural para conocer en apelación lo ha sido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, tal y como lo establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así teníamos que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada) establecía:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…”.

También indicaba el ordinal 3° del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que los Tribunales referidos en la norma antes citada, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio.

En el presente caso el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo ha sido demandado, considerando quien decide que el órgano judicial competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, órgano que tiene atribuida actualmente la competencia exclusiva para conocer en primer grado de la causa de los asuntos, acciones y recursos donde esté involucrado como demandante o demandado el Municipio.

Sin duda se produce una situación muy particular desde el punto de vista funcional, al producirse una sentencia dictada por un Tribunal de primera instancia en materia civil, quién ha venido conociendo de un juicio teniendo plena competencia para ello, siendo en consecuencia aplicable en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes, las reglas que han venido aplicándose hasta la entrada en vigencia de la nueva legislación de nuestro máximo Tribunal, en el sentido que la revisión en alzada lo debe realizar el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, todo ello partiendo que nuestro máximo Tribunal en sede político-administrativo ha seguido a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, considera este Juzgador que este Tribunal Superior es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en segundo grado la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en esta ciudad de Valencia. Así se decide.
Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en esta ciudad de Valencia.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión y Déjese copia certificada a los fines de su registro.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº 10.749.
MAM/DE/yv.-