REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de Diciembre de 2004
194° y 145°

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE SOLICITANTE: FORTUNATO FURLAN VALIENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.895.262.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, JULIO CESAR BETANCOURT, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CAROLINA GAMEZ ROJAS, JENNIE GUTIERREZ y CESAR DUBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.848, 85.562, 35.290, 2.769, 71.178, 61.216 y 35.877, en su orden.

En fecha 23 de noviembre de 2004, fue presentado ante este Juzgado Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por el ciudadano Fortunato Burlan Valiente, en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio Robfor, C.A., asistido por la ciudadana Jennie Josefina Gutiérrez Gámez y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió el presente expediente a esta Alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de noviembre de 2004 se fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 06 de diciembre de este mismo año.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso

El recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en el juicio que por cobro de honorarios profesionales se inició por la pretensión incoada por la ciudadana Deicy Marlene Reyes contra la sociedad de comercio Robfor, C.A.

Que posteriormente en fecha 28 de octubre de 2004 apeló de la decisión antes mencionada.

Que luego en fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal antes mencionado decidió no oír dicha apelación.

En este sentido trae a colación la opinión del autor Calamandrei respecto de la apelación interpuesta y de la ilegalidad de la decisión por la cual se niega su oimiento.

En el presente caso, resuelto que fue declarada ilegalmente procedente la pretensión incoada por el sujeto activo de la pretensión y fue el sujeto pasivo de la pretensión quien sufrió el agravio, y a quien en forma alguna le fue concedido todo lo que por él fue solicitado en el escrito de la contestación.

Sostiene que desconoce el sentenciador que la sociedad mercantil Robfor, C.A. siendo la oportunidad para dar contestación, no hizo sino únicamente cumplir con el llamado principio de la eventualidad, el cual, a juicio del maestro Cuenca, consiste en que por imperativo de ley se exige que sean realizadas ciertas actividades de manera conjunta, dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyente, contrarias o antitéticas.
Asimismo señala que el sentenciador incurre en un flagrante desacierto al no oír la apelación por considerar que le fue concedido al sujeto pasivo de la pretensión todo cuanto él hubiere solicitado, pues precisamente parte de lo que fue solicitado por este último es que fuera declarada improcedente la pretensión instaurada en su contra y el acogimiento del derecho de retasa, fue opuesto solo como una defensa in eventum.

Argumenta que el sentenciador al negar el recurso de apelación haciendo mención a que aplicaba extensivamente el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ignora que desde el punto de vista procesal tal y como lo hace saber Rafael Ortiz Ortiz, la tarea imperativa constituye, en particular, la médula central de la tarea del Juez, y esta debe ser congruente con el programa constitucional, pues la mejor interpretación de las normas procesales es la que mejor desarrolla los derechos y garantías constitucionales. En nuestro caso, es evidente que con la interpretación realizada por el sentenciador se vulnera, por un lado, la posibilidad jurídico constitucional que tiene el sujeto pasivo de la pretensión de acudir por ante el órgano jurisdiccional en un segundo grado de jurisdicción o lo que es lo mismo, su derecho de accionar, y por el otro, la de obtener una nueva revisión de la pretensión procesal, cuestión que le garantiza el doble grado de jurisdicción que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Finalmente señala que con el propósito de impugnar la negativa de la apelación a los fines de que se ordene su oimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




Capitulo II
Consideraciones para decidir

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.

En el caso bajo estudio, el Juez que conoce del proceso en primera instancia niega el recurso procesal de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004, en el cual se declara con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Deisy Marlene Reyes en contra de la sociedad mercantil Robfor, C.A.

El argumento utilizado por el a quo para negar la apelación es que la decisión dictada si bien es cierto tiene apelación, no obstante por haberse acogido el demandado al derecho de retasa, considera que se debe aplicar extensivamente el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Constata esta superioridad que el intimado en honorarios se opone al derecho de cobro y honorarios ejercido en su contra y efectivamente tal y como lo señala el a quo, el intimado a todo evento se acogió al derecho de retasa, estableciéndose en la sentencia que el intimante sí tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, lo cual determina que el órgano judicial declaró la existencia en derecho al cobro de honorarios, estando sujeto su cuantificación por parte de unos jueces retasadores que a tal efecto consideró el a quo debían ser designados.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil consagra que la acción de apelación debe ser ejercida por quien tenga interés y que el mismo se determina por el agravio que produce la sentencia y es evidente que aquel que ha sido favorecido por la decisión no tendría el derecho recursivo si se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido y en el caso bajo examen el intimado resultó desfavorecido al haberse declarado procedente en derecho al cobro de honorarios intimados en su contra, cuando existió oposición o resistencia a la existencia del derecho declarado, razón por la cual en garantías al control jurisdiccional que se ejerce a través del ejercicio de los recursos, la decisión impugnada si es susceptible de ser apelada, debiendo la misma ser admitida en ambos efectos, en conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Fortunato Burlan Valiente, en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio Robfor, C.A., asistido por la ciudadana Jennie Josefina Gutiérrez Gámez, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia REVOCA dicha decisión y se le ordena al Juzgado a quo, admita el recurso procesal de apelación interpuesto en ambos efectos.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº 11.166.
MAM/DE/lm.-