REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de diciembre de 2004
194° y 145°
Expediente Nº 11.153
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: JORKY SILVA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.450.650.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.
PARTE DEMANDADA: FELIX JESUS RIVERO VELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.345.019.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CASTELLANOS y YILLY ARANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939 y 61.207.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2002, por la Sala de Juicio Única Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de Acción de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana Jorky Silva Rivero en contra del ciudadano Felix Jesús Rivero Veliz.
Capitulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio por demanda incoada el 14 de enero de 2002 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma por auto de fecha 28 de enero de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la oportunidad para los actos de ley.
Cumplidas las notificaciones de ley, en fecha 05 de marzo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deja constancia de la realización del acto conciliatorio; asimismo el ciudadano Felix Jesús Rivero Veliz, asistido por el abogado Francisco Natera, presentó contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2002, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2002, el Tribunal de la causa fija la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 17 de junio de 2002, el Tribunal de la primera instancia dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la acción de fijación de obligación alimentaría intentada.
El 29 de julio de 2002, la parte demandada apela de la decisión dictada el 17 de junio de 2002.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, después de una revisión exhaustiva realizada al expediente constata que no habían sido remitidas al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas acordadas por auto de fecha 01 de agosto de 2002, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia ordenó la remisión de las mismas al Juzgado antes mencionado.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la causa, dándole entrada al expediente en fecha 24 de noviembre de 2004, fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2004, esta Alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictarla.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Alegatos de las partes
Alegatos de la parte actora:
La representación del Ministerio Público mediante libelo de demanda presentado ante la primera instancia sostiene que en fecha 23 de octubre de 2001, la ciudadana JORKY SILVA, solicitó la intervención del Ministerio Público a los fines de gestionar a favor de su hijo la obligación alimentaria por parte del padre, tal requerimiento obedece al incumplimiento reiterado por parte del padre en cuanto a responsabilidad material y afectiva de éste le debe a su hijo, y que en consecuencia ha venido generando la violación de derechos y garantías que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente le otorga al niño.
Señala que ante ese misma Fiscalía se procesó una denuncia en el año 2000 y en el mismo año el padre del niño ofertó la suma de Bs. 10.000,00, semanal, resultándole entonces a la madre una suma bastante irrisoria para cubrir en parte con las necesidades del niño, pero sin embargo a pesar de ello, la aceptó.
Explica que el ciudadano FELIX JESUS RIVERO VELIZ, sin motivo justificable, dejó de suministrar la cantidad señalada, aún cuando obtiene y obtenía ingresos económicos por parte de la empresa Café Madrid, con la cual ha sostenido relación laboral desde hace tiempo, desempeñándose como operador de máquinas.
Manifiesta que es la progenitora con sus pocos ingresos, cincuenta por ciento (50%) de lo que produce como asistente de peluquería, así como la colaboración familiar, está asumiendo el cien por ciento (100%) de la obligación alimentaria que respecto de su hijo le deben ambos padres.
Alega que en virtud del requerimiento expuesto por la madre del niño y en aras de resolver el asunto por la vía amistosa, se libró convocatoria al ciudadano FELIX RIVERO, para comparecer a una reunión conciliatoria para el día 13 de noviembre de 2000, a la cual asistieron ambos progenitores, alegando el padre a su favor que ha estado de reposo médico a raíz de haber sufrido un impacto de bala lo cual le ha estado ocasionando gastos extraordinarios y que por estas razones no ha suministrado recursos económicos para su hijo. Finalmente ambos padres fueron debidamente orientados en cuanto al procedimiento judicial de obligación alimentaria, por cuanto no se logró un acuerdo entre las partes.
Aduce que por cuanto el ciudadano FELIX RIVERO, no probó en la audiencia conciliatoria las razones que justificaran su incumplimiento en la responsabilidad de la obligación alimentaria que le debe a su hijo y salvaguardar los derechos inherentes al niño en esta materia, procede a demandar como en efecto lo hace.
En virtud de lo antes señalado y como garante de los derechos que le asisten al niño JESUS ENRIQUE RIVERO SILVA, procede a demandar por obligación alimentaria al ciudadano FELIX RIVERO VELIZ, para que convenga a favor de su hijo o en su defecto a ello sea instado a lo siguiente:
Primero: Fijar la obligación alimentaria mensual a favor de sus hijo en una cantidad no menor del 30% de sus ingresos totales mensuales, ni menor de BOLIVARES CINCUENTA Y UN MIL (Bs. 51.000,00), mensuales a favor de su hijo.
Segundo: En fijar dos cuotas especiales para los meses de Agosto y diciembre de cada año, en una cantidad equivalente al doble de lo que resulte como obligación alimentaria mensual, para cubrir los gastos por el inicio del año escolar así como los gastos propios de fin de año escolar y gastos dicembrinos.
Tercero: Asumir el compromiso de pagar el 50% de los gastos por motivo de salud como (consultas médicas, práctica de exámenes de rutina, especiales, tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas y cualquier otros gasto de esta naturaleza).
Fundamenta su solicitud en los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alegatos del demandado:
Mediante diligencia consignada ante el Tribunal de la causa en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demandada, el ciudadano FELIX JESUS RIVERO, rechaza, niega y contradice la demanda en cuestión, por ser inciertos los hechos e injusto el derecho invocado.
Solicitando el recurso de admisión de pruebas para demostrar los ingresos económicos que le corresponden, la carga familiar que tiene y las agresiones físicas que ha sufrido durante la separación que tuvo con la madre de su hijo JESUS ENRIQUE RIVERO SILVA.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia, este Tribunal de alzada constata que efectivamente el niño Jesús Enrique Rivero Silva, es hijo de las partes contendoras según acta de nacimiento producida al folio 18 del presente expediente, así como también hay constancia en el expediente del estudio que realiza el niño en el Jardín de Infancia “Nueva Guacara”, para el 22 de noviembre de 2001, según instrumento apreciado por este juzgador y que riela al folio 13 del expediente.
Siguiendo este mismo orden de ideas se desprende de los argumentos sostenidos por el demandado, que éste aunque rechaza las pretensiones de la accionante, su actividad probatoria se limitó a demostrar sus ingresos económicos y las cargas familiares que tiene, así como unas supuestas lesiones sufridas en contra de su persona, de lo que concluye este sentenciador en alzada que no se discute el derecho de asistencia económica que le corresponde a su hijo, si no más bien que se estime un quantum de la obligación alimentaria, atendiendo a las cargas del demandado.
La parte actora acompaña junto con su solicitud, una constancia de trabajo marcada con la letra “B” de cuyo contenido se constata que se desempeña como asistente de peluquería en un establecimiento ubicado en la ciudad de Guacara, lo cual es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio, así como también se aprecia en todo su valor probatorio el instrumento marcado con la letra “C” que corre inserto al folio 11 del expediente y los que cursan a los folios del 13 al 15 del expediente donde se hace constar que el niño recibe estudio conforme a su edad.
Lo que no puede apreciar este sentenciador es el presupuesto de gastos que marcado con la letra “E” produjo la parte actora, por considerar que en todo caso forman parte de los argumentos que han debido ser expuestos en el libelo de la demanda.
Por su parte el demandado produjo marcado con la letra “A” y “A1” cursante a los folios 39 y 40, contentivo de pago de nomina, siendo apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio al concatenarlo con la información emitida por la gerencia de recursos humanos de la entidad mercantil MACELO & RIVERO C.A., y que riela al folio 53 de autos, donde se informa que el demandado ocupa el cargo de operador de exportación con fecha de ingreso del 20 de octubre de 1998, devengando un salario mensual de Bs. 243.999,90, y adicionalmente pago de bonificación de vacaciones y pago de utilidades.
Produce marcado con la letra “B” y “B1” unos supuestos recibos de pago de alquiler, los cuales no merecen confianza pro este juzgador por ser expedidos por una persona de nombre JULIA GONZALEZ, a quien en todo caso se ha podido citar para que ratificara su contenido, y de esta manera pudiera ser apreciado por este juzgador.
En relación a los instrumentos marcados con la letra “C” y “D” cursantes a los folios 44 y 45 del expediente, este sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, por ser documentos de naturaleza pública y de cuyo contenido se evidencia que el demandado mantiene una relación concubinaria con otra persona y que además tiene un hijo de nombre YORVI JESUS. En cuanto al instrumento marcado con las letras “E” y “F” cursantes a los folios 46 y 47, este sentenciador no valora los mismos por considerarlos impertinentes a los fines del asunto discutido en este proceso judicial.
En este orden de ideas, este juzgador es de la opinión de que la obligación alimentaria debida a los hijos da lugar a diversos debates judiciales y que tienen como fin la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario y entre los cuales pueden mencionarse la fijación de pensión alimentaria, la revisión de pensión de alimentos, la fijación alimentaria extra-litem y su ejecución, así como el cumplimiento de la obligación alimentaria como un proceso cautelar autónomo.
Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo espeto y videncia el estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencias su intención de evadir su responsabilidad.
Las consideraciones anteriores son necesarias a los fines de una mejor comprensión de esta decisión, toda vez que la parte actora sostiene que las partes habían convenido un monto de la pensión de alimentos, siendo irrespetado por el padre.
Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia, por lo que al aplicarse en el caso bajo estudio, se hace procedente la fijación de la obligación alimentaria intentada, considerando quien decide que se encuentra ajustado a derecho y ponderado el monto fijado por el A quo como pensión, fijada en partidas quincenales y la bonificación extraordinaria establecida. ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2002 por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado que declaró con lugar la fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, actuando en representación del niño JESUS ENRIQUE RIVERO SILVA, en contra del ciudadano FELIX JESUS RIVERO, y fijó con carácter definitivo la obligación alimentaria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,00), que representa medio salario mínimo actual, en partidas quincenales a razón de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VIENTE BOLÍVARES (Bs. 47.520,00), que deberá consignar el ciudadano FELIX JESUS RIVERO, en una cuenta de ahorro que será aperturada a favor del niño JESUS ENRIQUE RIVERO SILVA. El quantum alimentario ha sido fijado tomando en consideración las necesidades e interés del niño y en base a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda fijar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,00) por concepto de BONO EXTRAORDINARIO en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año para cubrir los gastos de educación y navideños ocasionados por el niño en referencia.
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 12:10 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11153.
MAM/DE/mrp.-
|