AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXP. 11.061
En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y media (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.053 en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 16.811, llevado por ese Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo al acto la abogada solicitante ELVIRA PALMA NUÑEZ. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y del Juzgado supuestamente agraviante, así como el tercero interesado, a pesar de haberse practicado su notificación. Acto seguido el Juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la accionante en amparo fijando un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Acto seguido el Juez del Tribunal procede a formular una serie de preguntas a la accionante en amparo a los fines de formarse un mejor criterio. Primero: Diga usted si le señaló a la juez de la primera instancia que conoció en segundo grado de la causa los errores de trámite del procedidito en el Tribunal de Municipios, es decir, si jamás cuestionó la forma como estaba reglamentando el Juez de Municipio su demanda de honorarios. Respondió: Si. SEGUNDA: Diga usted si formulo por escrito alguna petición sobre los errores de tramites señalados. Respondió: No. TERCERA: Diga usted si apeló de la sentencia definitiva dictada el 03 de diciembre de 2003. Respondió: No, porque no era la misma sentencia. CUARTA: Diga usted cuándo detecto que se había modificado la sentencia. Respondió: Cuando estaba en la alzada. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: La pretensión Constitucional se encuentra dirigida en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ELVIRA PALMA NÚÑEZ, contra el auto dictado el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, confirmando así en todas y cada una de sus partes el auto apelado y condenándola en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL; SEGUNDO: Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado; TERCERO: En este orden de ideas, considera conveniente este sentenciador señalar que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso y al de obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales. Asimismo el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la Doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos; CUARTO: Este Tribunal actuando en Sede Constitucional comparte plenamente el criterio asumido por la Juez considerada agraviante en relación a que la corrección monetaria solicitada por la parte actora no es procedente en derecho en virtud de que no se ordenó en la sentencia definitiva la indexación correspondiente además, que la parte intimante en los honorarios ( hoy recurrente en amparo) no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. También se considera y se respeta la labor pedagógica que efectúa la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, cuando en su sentencia llama la atención al Juez que conoció en primer grado de la causa, por haber dictado la sentencia definitiva como si se tratara de un procedimiento intimatorio consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de sumas liquidas exigibles y porque el legislador estableció con precisión el procedimiento a seguir en estos casos, sin embargo en uso de los poderes que detenta el Juez Constitucional no puede quedar impasible la Administración de Justicia frente a la forma en como ha sido llevado el proceso judicial por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ha venido sustanciado el juicio de intimación de honorarios profesionales en contravención con el procedimiento que se corresponde con la naturaleza especial del juicio y, aunque ninguna de las partes involucradas en ese proceso judicial ha procedido con diligencia ha denunciar la situación observada, aún así este Juez Constitucional considera que en el proceso seguido por ante el Juzgado de Municipio se ha violentado en forma grosera y patente el proceso debido garantizado en el artículo 26 y 49 de la Constitución y que se traduce en una inseguridad jurídica que afecta a las partes involucradas en el juicio, razón por la cual se decreta AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del juicio seguido por el Juzgado de Municipio antes mencionado y como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida este Tribunal procediendo en Sede Constitucional declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el juicio de intimación de honorarios que se sigue por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, desde el auto de admisión dictado el 02 de octubre de 2003 y se ordena al Juez que actúa en primera instancia admita la pretensión de honorarios profesionales y sustancie el procedimiento conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico para el juicio de naturaleza especial de cobro de honorarios profesionales judiciales; QUINTO: Por cuanto en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, manifestó que la sentencia definitiva dictada el 03 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no es la que aparece reflejada en el expediente llevado por ese Juzgado, infiriendo que la misma fue modificada, este Tribunal ordena oficiar la Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes y determine las responsabilidades ha que hubiere lugar en caso de haberse configurado algún delito. Es todo, terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ
LA PARTE ACCIONANTE
LA SECRETARIA
Exp. N° 11.061.
MAM/DE/lm.-
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