REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 10 de diciembre de 2004, fue presentada por el abogado OSCAR TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.188, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.080.222, Accionista-Administrador en la sociedad mercantil PRODISOULE, C.A., Pretensión Constitucional contra el presunto retardo procesal en que ha incurrido la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conculca derechos y garantías constitucionales de su representado, en el juicio que cursa en el expediente N° 49.107, con motivo de la demanda por Disolución de Sociedad de Comercio incoada en su contra por el ciudadano SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISANO.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 13 de diciembre de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante en su demanda de Amparo Constitucional que en fecha 03 de diciembre de 2002, mediante escrito presentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Miguel Ángel Proscia Marín, con el carácter de apoderado judicial de su representado, Giuseppe Palmizano Lonigro, quien es socio administrador de la empresa Prodisoule, C.A. fue interpuesta formal oposición por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la medida cautelar dictada por ese Juzgado en auto de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante el cual fue inadecuadamente designado Oswaldo García Soto como Administrador Judicial de Prodisoule, C.A.

Sostiene que no obstante la oportuna formulación de la oposición que nos ocupa, la Jueza Rosa Margarita Valor hasta la presente fecha aún no ha proveído lo conducente, a pesar de que mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004 se insistió en la referida oposición, ratificándose el pedimento contenido en el escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, citado supra, procediendo la parte actora a transcribirlo textualmente.

Asimismo señala que en el presente caso, en el cuestionado nombramiento de Administrador Judicial se configuró un “un acto de violencia institucional revestido del propósito de hacer cumplir una medida cautelar”, así como un desafuero procesal, por no estar el patrimonio de dicha sociedad sujeto a administración de un extraño al órgano administrativo-ejecutivo pautado para Prodisoule, C.A. en sus estatutos, es decir, en el organismo societario propio de esa persona jurídica constituida.

Que la decisión del nombramiento del Administrador Judicial configura abuso de poder por extralimitación de funciones referida en el artículo 25 Constitucional, además nuestra Constitución en su artículo 49 establece, que el Estado a través de sus distintos poderes garantizará en sus actuaciones el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en cualquier estado y grado del proceso de los particulares. Asimismo en su artículo 257 prevé al proceso como el instrumento de justicia de nuestro estado y en los artículos 52, 87 y 115, protege los derechos a la libre asociación, al trabajo y a la propiedad.
La medida cautelar decretada es absolutamente ilegal e inconstitucional, por las razones esgrimidas en la oposición realizada, por tanto, es manifiesto que al no restablecerse la situación jurídica infringida, por no haberse producido decisión hasta la presente fecha, en relación a la oposición a la inconstitucional e ilegal proviencia mediante la cual se nombró Administrador Judicial, lo cual lo lesiona, por una parte en su condición de Administrador de la sociedad, en virtud de que ha quedado disminuida su capacidad decisoria dentro de la compañía, ya que en lugar de estar capacitado para decidir conjuntamente con otro Administrador, como está pautado en la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales, en la actualidad a partir de la señalada medida, hace falta para su actuación de anuencia de una tercera persona, extraña al órgano administrativo-ejecutivo de la sociedad, como lo es Oswaldo García Soto, con su arbitrario e impropio carácter de Administrador Judicial; y por otra parte en su carácter de accionista de Prodisoule, C.A. ya que la limitación antes aludida no solo lo afecta como Administrador, sino además en general, al Órgano Administrativo de la mencionada sociedad, ya que igual acontece con el resto de los administradores estatutarios de la misma, lo cual conlleva una adecuada limitación del órgano ejecutivo administrativo y por vía de consecuencia un debilitamiento de la propia sociedad para el desarrollo de su objeto social.

Que en el caso sub-iudice, con un simple acto de constatación, se puede determinar que efectivamente que la Jueza Rosa Margarita Valor no tramitó en forma alguna el procedimiento pautado para la oposición a la medida cautelar decretada, por lo cual le fueron violentadas las normas, principios de derecho y garantías constitucionales supra indicados.

En consecuencia, solicita a este Tribunal que a los fines de restablecer sus derechos y garantías constitucionales, admita y declare con lugar el amparo solicitado, ordenando la inmediata decisión de la oposición formulada oportunamente, a la medida de nombramiento de administrador judicial decretada en la causa para así restaurar de una vez por todas sea declarada con lugar la oposición interpuesta.
Capitulo II
De la Competencia

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra contra el retardo procesal en que ha incurrido la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA

Capitulo III
De la Admisión de la Acción intentada

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por el abogado OSCAR TRIANA, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, y en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Provisorio, abogada ROSA MARGARITA VALOR, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

3.- ORDENA la notificación del ciudadano SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMIZANO, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la Pretensión Constitucional.

4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




EXP N° 11.176.
MAM/DE/lm.-