REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de diciembre de 2004
194° y 145º

“VISTOS” con informes del solicitante y del tercero opositor

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
PARTE ACCIONANTE: ANA ELKIS FIGUEREDO YBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.154.243.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: WILLIE JOSE TALAVERA GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.259.
PARTE ACCIONADA: FLOR IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.377.212.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: (No acreditó a los autos).
TERCERO OPOSITOR: JOSE LUIS NAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 381.474.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 02 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición formulada y revocó la entrega material practicada el 14 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por solicitud introducida en fecha 05 de febrero de 2004, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo admite el 26 de marzo de ese mismo año, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la entrega material solicitada.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal Ejecutor de Medidas da cuenta de haber practicado la notificación de la ciudadana Flor Ibarra.

En fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Ejecutor comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la pretensión, verificándose la entrega material.

En fecha 05 de mayo de 2004, compareció ante el Tribunal de la primera instancia el ciudadano José Luis Nazar Martínez, presentando escrito de oposición a la solicitud de entrega material.

Mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal de la Primera instancia declara Con Lugar la oposición formulada, siendo apelada dicha decisión por la parte actora, admitiéndose la misma por auto de fecha 06 de julio de 2004, y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 03 de agosto de 2004, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 01 de septiembre de 2004, la parte actora y el tercero opositor presentaron escritos de informes y por auto de este Tribunal del 15 de septiembre de 2004 se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida su publicación por auto del 15 de noviembre de 2004.

Capítulo II
Límites de la Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos del solicitante:

La parte actora en su libelo de demanda alega que adquirió de la ciudadana Flor Ibarra un inmueble constituido por una casa de habitación construida en terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto de Tierra (INTI), el cual no entró en esa negociación; cuyo inmueble está ubicado en la Calle Cumaca cruce con Calle España, Casa N° 12, San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por un precio de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), los cuales le hizo entrega a la vendedora de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de enero de 2004, bajo el N° 65, tomo 10.

Señala que dicho inmueble lo adquirió con la finalidad de habitarlo con su grupo familiar; que en reiteradas oportunidades le ha exigido a la persona que ocupa ilegalmente el referido inmueble, la desocupación del mismo, resultando siempre esos esfuerzos infructuosos, por cuanto dicha persona sigue habitando el referido inmueble.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda judicialmente la entrega del inmueble vendido.

Oposición de la entrega material:

El ciudadano José Luis Nazar Martínez en su escrito de oposición presentado ante la primera instancia sostiene que hace más de veinte años posee en forma continua, sin interrupción, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio un inmueble (terreno y vieja casona) situado en la Calle Cumaca cruce con Calle España, marcado con el N° 12, en la esquina conocida como “La Sonrisa”, jurisdicción de la Parroquia Urbana de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, procediendo a indicar sus linderos.

Señala que dicho inmueble lo adquirió en el mes de febrero de 1973, en pago de honorarios profesionales de manos de la señora Francisca Tovar Mendoza. Alega que en el ejercicio de esa posesión legítima ha realizado en el terreno inversiones de su peculio personal para su cultivo y mantenimiento que lo hicieran habitable.

Narra que en fecha 01 de septiembre de 1978 le arrendó el inmueble al ciudadano Víctor Ibarra, quien es hermano de Flor Ibarra y tío de Ana Elis Figueredo Ibarra, y le alquiló el inmueble para destinarlo a casa de habitación y funcionamiento de fondo de comercio denominado “La Sonrisa”.

El contrato de arrendamiento duró hasta la muerte de dicho arrendatario, quedando en el inmueble la ciudadana Ana Francisca Castillo, doméstica del fallecido, un hijo de éste y como acompañante el ciudadano Freddy Humberto Perdomo Liporaci, quedando solo éste último habitando el inmueble sometido a un contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 01 de enero de 2004.

Destaca que la hoy demandante intenta apoderarse del inmueble mediante la ejecución de una entrega material de “una casa de habitación (no una ruinosa vieja casona) construidas en terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual no entra en esta negociación”, y actuando por medio de su apoderado, quien de antemano ejerció una constante persecución al inquilino del inmueble, obligándolo a salir del mismo con todas sus pertenencias.

Asimismo señala que el título supletorio de propiedad invocado por la vendedora es ocultado y el Instituto Nacional de Tierras nada sabe de esta negociación. Lo que no se puede ocultar es el hecho fraudulento usando un falso título y el patrocinio de un profesional del derecho para continuar la práctica y así con artimañas y medios artificiosos adueñarse de lo ajeno; que la señora Flor Ibarra nunca ha vivido en dicho inmueble, vivió su hermano Víctor Ibarra con algunos de sus hijos, tampoco ha invertido dinero alguno en él ni ha construido casa alguna en el terreno que es propiedad privada.

Capítulo III
Consideraciones para Decidir

El Tribunal que dicta la sentencia recurrida declara Con Lugar la oposición considerando que la misma fue efectuada oportunamente y fundamentada en causa legal.

Efectivamente el opositor en su escrito contentivo de la resistencia al proceso especial invoca en su favor que es propietario del inmueble cuya entrega se solicita y que en el ejercicio del derecho de propiedad que invoca arrendó el inmueble en distintas oportunidades, produciendo ante la primera instancia instrumentos que marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, corren insertos a los folios del 27 al 34 del expediente, los cuales son apreciados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por consistir en reproducciones de instrumentos públicos y autenticados, salvo el marcado con la letra “D”, que constituye una copia simple y por ello no tiene valor probatorio alguno. Con los instrumentos bajo revisión se evidencia del marcado con la letra “A”, que el opositor levanta título supletorio sobre le bien en discusión el 21 de septiembre de 1995 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; del marcado con la letra “B”, constitutivo de un poder otorgado por la ciudadana Francisca Tovar Mendoza al opositor para hacer valer sus derechos sobre un inmueble de su propiedad, autenticado el 04 de febrero de 1974; y el marcado con la letra “C”, consistente en contrato de arrendamiento celebrado por el opositor en su condición de arrendador del inmueble objeto del litigio con el ciudadano Víctor Ibarra, en su condición de arrendatario, autenticado el 06 de septiembre de 1978.

Ante esta alzada el solicitante en su escrito contentivo de informes efectúa argumentos relacionados con la oposición formulada constatando este Tribunal que invoca hechos novedosos en el proceso sobre la forma en como adquirió la propiedad, consignando dos instrumentos que rielan a los folios 47 y 48 del expediente los cuales no son apreciados en forma alguna por este juzgador al no ser documentos de naturaleza pública permitidos antes esta instancia.

Por su parte, el opositor en su escrito de informes hace valer su oposición ratificando los argumentos expuestos en aquel momento, solicitado se declare la improcedencia del recurso de apelación, procediendo a consignar marcado con las letras “A” y “C” instrumentos extendidos en original y de naturaleza pública, constatando esta alzada que los mismos son originales de los instrumentos que marcados con las letras “A” y “C” había producido el opositor en el momento de formular su oposición, razón por la cual se aprecian en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y cuyo mérito ya fue determinado por este sentenciador con anterioridad al analizar las probanzas producidas por el opositor.

El fin del procedimiento de entrega de bienes vendidos es de estricta jurisdicción voluntaria y con él se persigue documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2000, sentencia N° 290, expediente N° 99392, se estableció que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del libro tercero, a la contención del procedimiento ordinario del libro primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del libro cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil consagra la oposición a la entrega material y para que ésta sea eficaz basta que esté fundada en una causa legal, lo que produce la revocatoria del acto contentivo de la entrega material o la suspensión, según se haya efectuado o no, teniendo los interesados el derecho a ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus intereses.

No consagra la disposición antes mencionada que el opositor deba aportar un título oponible a terceros o un documento de naturaleza privado, bastando solo la fundamentación legal para formular la oposición.

La jurisprudencia patria ha señalado que en procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil de jurisdicción voluntaria, al interponerse una oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial y en consecuencia dar por terminado el procedimiento.

Los argumentos del opositor encuadran perfectamente en el supuesto referido anteriormente y contemplado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el conflicto surgido entre el solicitante y el tercero opositor sobre la propiedad del bien que ha sido objeto de la entrega material debe ser dirimido por ante el procedimiento contencioso correspondiente, procediendo ajustado a derecho el A quo cuando declara Con Lugar la oposición formulada y revoca la entrega material decretada y practicada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas, debiendo ser restituida la posesión de las bienhechurías afectadas por la entrega material al ciudadano José Luis Nazar Martínez. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 02 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP. Nº 11.016.
MAM/DE/lm.-