REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 14 de diciembre de 2004
194° y 145°

Expediente Nº 11.159


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.653.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: FILIPPO MESSINA PIACENTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.101.645.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.058.


Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

En fecha 02 de diciembre de 2004 compareció la ciudadana Nancy Hermosilla Serrano, en su carácter de parte demandante y presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 06 de diciembre del presente año.

El 07 de diciembre de 2004 comparece la parte actora al acto de formalización del recurso de apelación, consignando en dicho acto escrito contentivo de sus alegaciones, asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I
Alegatos del Recurrente

En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, la actora mediante escrito consignado ante esta instancia sostiene que sin fundamento legal el A quo revoca el auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2004, contentivo del avocamiento de la Juez Suplente, en virtud de la solicitud formulada por la parte demandada mediante la cual manifestó que la causa se encontraba paralizada con motivo de la inhibición formulada por la Jueza Flor María Torres.

Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, resulta una afirmación carente de fundamento jurídico tendiente a hacer caer en error a la Jueza Titular de esa Sala, para que diera fundamento a la petición formulada por la demandada, la cual considera a todas luces irrita e incongruente.

Argumenta que basándose en el hecho de que la causa nunca ha estado paralizada, no era necesaria la notificación del avocamiento, tal y como lo quería hacer ver la representación de la parte demandada.

Señala que en ese caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encontraban a derecho, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el apoderado del demandado sólo alega genéricamente que por no haberse practicado las notificaciones de los avocamientos de las Juezas del Tribunal de primera instancia, existe una supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual se contrae al hecho de no haber tenido oportunidad para oponerse al escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2004, el cual se trataba de una solicitud o ratificación realizada, a fin de que el Tribunal se pronunciara con respecto a los pedimentos pendientes y actuaciones acordadas, realizadas en el libelo de de la demanda, así como en el transcurso del proceso, de lo cual nunca hubo oposición por parte del demandado.

Señalando asimismo que ha sido doctrina pacífica y reiterada tanto de la Sala Constitucional como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para configurarse tal violación, es fundamental indicar expresamente, cuales son las causales de reacusación taxativamente establecidas, y que por no haber sido notificado el avocamiento no pudo proponer contra dichas Juezas para que se vieran impedidas de conocer la causa.

Señala que al ser revocado todos los autos posteriores al dictado el 02 de septiembre de 2004, sin un fundamento legal, se infringe el orden público, ya que la materia de Niños y Adolescentes es eminentemente de ese orden, tal y como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente .

Alega que el interés superior del niño y del adolescente es una garantía imperativa, a la cual tiene que estar constreñida la interpretación y aplicación prioritaria de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual por una parte asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por otra asegura la vigencia real y efectiva de sus derechos.

Finalmente cita jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la reposición de la causa.
Capitulo II
De la Decisión Apelada

La decisión objeto de revisión fue dictada el 28 de octubre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se repone la causa conforme a los siguientes fundamentos:

“...revisado(sic) como ha sido la presente causa se desprende que por error involuntario de este Tribunal no se ordeno(sic), en su oportunidad correspondiente de fecha 09-08-04 librar las boletas de notificación a las partes, a los fines que tuvieran conocimiento del Abocamiento de esta juez Unipersonal Nº 1, en tal sentido este Tribunal de Protección acuerda de conformidad con el artículo 310 en concordancia con el 206 del Código del Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el auto de fecha 02-09-2004, y todas las actuaciones posteriores y los deja sin efecto legal alguno, por haberse incumplido con la formalidad esencial a su validez entiéndase “la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción a la norma legal pertinente” y por cuanto se evidencia que en fecha 23-09-04, la abogada NANCY HERMOSILLA SERRANO presentó escrito que riela a los folios 290 y su vuelto y 291 y su vuelto, por lo cual se tiene por notificada del referido abocamiento en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano FILIPPO MESSINA PIACENTINI y una vez que conste en auto se procederá a la continuación de la causa.....”.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

Tal y como se ha señalado en el capitulo anterior el A Quo en virtud de una petición formulada por el abogado JULIO PIÑERO, apoderado de la parte demandada revocó por contrario imperio el auto dictado el 02 de septiembre de 2004, el cual se corresponde al avocamiento de la abogada RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS, quien asumió el cargo de Juez Suplente en virtud de las vacaciones de la abogada ELOISA SANCHEZ BRITO, así como también revocó por contrario imperio todas las actuaciones posteriores, dejando sentado que no tienen efecto legal alguno, estableciendo igualmente que la parte actora se encuentra notificada del referido avocamiento.

Es conveniente señalar a los fines de la comprensión de esta decisión que en todo proceso judicial existen autos cuya finalidad es la de impulsar el proceso y que son conocidos en el foro jurídico como autos de mero tramite.

Los autos de mero tramite pueden ser controlados jurisdiccionalmente a través de la revocatoria por contrario imperio, bien de oficio o a petición de parte y en el supuesto de que sea solicitada tal revocatoria no cabe recurso de apelación contra esa negativa, pero si la misma es admitida si se permite el recurso de apelación con el propósito de que la alzada revise esa decisión que puede producir eventualmente un agravio insubsanable por la definitiva.

De un estudio de las actuaciones remitidas a esta instancia se observa que el proceso judicial en el que se encuentra involucradas las pares por divorcio se encuentra sometido y sustanciado por ante la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, abogada FLOR MARIA TORRES, quien declara su incompetencia subjetiva, razón por la cual le correspondió conocer del proceso, previa distribución, a la abogada ELOISA SANCHEZ BRITO, Juez de Protección.

Mediante auto dictado el 09 de agosto de 2004, la nueva Juez se avoca al conocimiento de la causa, constatando este Tribunal que en el mismo no se ordenó notificación alguna, señalando expresamente la Juez en su auto que su avocamiento tiene como finalidad el de dar continuidad al proceso. Posteriormente la demandante en un escrito consignado el 23 de agoto de 2004, solicita al Tribunal sustanciador emita un pronunciamiento sobre distintas peticiones que se encontraban en su decir pendientes de decisión y, en virtud de la ausencia temporal de la Juez que estaba conociendo de la causa, se produce el día 30 de agosto de 2004, una diligencia de la parte actora solicitando el avocamiento de la Juez Suplente designada, quien dicta un auto el 02 de septiembre de 2004 donde se avoca al conocimiento de la presente causa, sin que conste tampoco la orden de notificar a las partes, pero estableciendo que deben dejarse transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de recusar al Juez y que una vez cumplido esto la causa se reanudaría.

Posteriormente la Juez avocada dicta decisión el 16 de septiembre de 2004, en relación a distintas peticiones que ya habían sido solicitadas por la parte actora, entre las cuales se encuentra la orden de practicar un examen integral para todo el grupo familiar por un equipo multidisciplinario; requerir información sobre estados de cuenta bancarios; se ordena igualmente requerir al Ministerio de Justicia un interprete público para que traduzca documentos que se especifican; se decreta igualmente un régimen de visitas provisional y; se ordena la notificación del demandado para cumplir con lo ordenado.

También consta a los autos que la parte actora instó el proceso a los fines de la ejecución del auto antes mencionado y la representación de la parte actora mediante escrito consignado el 26 de octubre de 2004, señala que en virtud de la inhibición planteada por la Juez FLOR MARIA TORRES, la causa se encontraba paralizada ya que había transcurrido un lapso de mes y medio desde el acta de inhibición hasta su efectiva distribución. Señala igualmente que el auto dictado el 09 de agosto de 2004, donde la Jueza N° 1 de la Sala Única se avoca al conocimiento de la causa, no ordena la notificación de las partes, considerando nulas las demás actuaciones, incluyendo el auto dictado el 02 de septiembre de 2004, donde la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa.
También expresa la parte actora en el escrito en referencia que en la decisión dictada el 16 de septiembre de 2004, se encuentra afectada de nulidad y que fue a partir del 20 de octubre de 2004, donde la parte actora tuvo conocimiento de la decisión del 16 de septiembre de 2004, cuando fue notificado del mismo, razón por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa, apelando a todo evento del auto que en su decir lo agravia.

Es evidente que la parte actora plantea una solicitud de nulidad de actos procesales y la consecuente reposición del juicio, invocando que fue sorprendido por la actuación del Órgano Jurisdiccional cuando el juicio se encontraba paralizado, razón por la cual el Juez tenía la obligación de dar respuesta a esa solicitud de nulidad y reposición, incurriendo en un error cuando dicta un auto contentivo de revocatoria por contrario imperio, y ya con anterioridad se ha señalado en esta decisión que la revocatoria por contrario imperio está dirigida a revisar los autos que impulsan el proceso, pero en el presente caso la parte actora no solo está cuestionando autos que impulsan el proceso, sino también decisiones que han causado estado en el juicio como lo es lo decidido el 16 de septiembre de 2004.

Si el A quo hubiese dado respuesta conforme a la petición del actor, hubiese podido verificar si efectivamente el juicio se encontraba paralizado y también el estado en que se encontraba el mismo para el momento de la supuesta paralización, y aunque el recurrente en el proceso ha señalado que la inhibición y recusación no suspende el estado del proceso, circunstancia que así la establece nuestro ordenamiento procesal, sin embargo siempre debe verificarse que el proceso para el momento de la inhibición y la recusación se encuentra en curso, porque si este se encuentra en curso entonces el nuevo Juez que vaya a conocer del juicio no tiene necesidad de notificar a las partes, pero si por el contrario estuviera paralizada la causa, entonces el Juez debe notificar a la partes y consecuencialmente se reanuda el proceso a la etapa o fase procesal que le corresponda.

Igualmente es conveniente dejar claro que al darse el caso de que llegue un nuevo Juez a un proceso judicial, es imperativo que éste se avoque al conocimiento de la causa, pero lo que no puede es suspender la causa por su avocamiento, toda vez que aunque las partes tienen el derecho de recusarlo, aún así el tiempo previsto en la ley para la recusación no significa que se suspenda el juicio, y lo que se encuentra impedido el nuevo Juez es de dictar una decisión sin que haya transcurrido los lapos para su recusación.

En este mismo orden de ideas, se observa que el A quo revoca por contrario imperio el avocamiento de la Juez que la suplió por no haberse notificado el avocamiento, pero no revoca el auto en el cual también se avoca a la causa la Juez que decide donde se avoca a la causa, donde tampoco ordena la notificación de las partes, es decir, que en ninguno de los autos de avocamiento producidos se ordena la notificación de las partes, lo que pareciera que ambos jueces entendían que la causa estaba en curso, pero siendo la petición de la parte demandada una solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa por el auto dictado el 09 de agosto de 2004, donde se avoca al conocimiento de la causa la abogada ELOISA SANCHEZ BRITO, debe en consecuencia el A quo dar respuesta en conformidad con los planteamientos invocados por la parte demandada y no darle un tratamiento distinto, sin que ello signifique una limitación del Juez Sustanciador a revocar por contrario imperio algún auto que impulse el proceso.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y que se ordene a la Juez de primera instancia dicte una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la solicitud de nulidad y reposición formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Capitulo IV
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez de la primera instancia dicte una decisión sobre la petición formulada por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de octubre de 2004, todo ello conforme a las consideraciones establecidas en este fallo.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el mismo día, siendo la 01:35 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 11159.
MAM/DEH/mrp.-