REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 14 de Diciembre de 2004
194° y 145°

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE SOLICITANTE: MARIA LUISA HELENA ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.130.840.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ROMERO DE DURREGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.144.

En fecha 24 de noviembre de 2004, fue presentado ante este Juzgado Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por la ciudadana María Luisa Helena Zambrano García, asistida por la abogada Elizabeth Romero de Durrego y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió el presente expediente a esta Alzada.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior le da entrada en los libros respectivos al presente recurso de hecho bajo el N° 11.158 y fija un lapso de cinco (05) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes al presente recurso.

El 06 de diciembre de 2004, la ciudadana María Luisa Helena Zambrano García, asistida por la abogada Elizabeth Romero de Durrego, consigna copias fotostáticas certificadas de las actas en la cual fundamenta el recurso de hecho.
De conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de diciembre de 2004 se fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso

La recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declarando extinguido el juicio por Nulidad Absoluta de Venta con Retracto y Negocios subsiguientes que tiene incoado contra los ciudadanos Gladis Halabis de Droubi, sucesores desconocidos de Fouad Broubi Droubi, Antonio Cascella Tramontano y Luciano Agriesti Minutilla.

Contra dicha sentencia interpuso apelación en fecha 15 de noviembre de 2004. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004 el citado Tribunal niega oír la apelación por ella propuesta, considerándola extemporánea por tardía. Contra esta última decisión opone el presente recurso de hecho por estimar que le asiste derecho a que sea oída la referida apelación.

Sostiene que la declaratoria judicial de ser su apelación extemporánea presupone que son criterios del a quo: primero, que no debió notificarle de la decisión que declara extinguido el juicio (del 02-11-04) porque estima que está a derecho en esa causa; y segundo, que el lapso para apelar de la declaratoria de extinción del juicio transcurrió para ella de inmediato a la fecha de que se dictó y publicó esa sentencia, y por lo tanto precluyó para ella su facultad de apelar.
Manifiesta que existiendo en la causa en la que fue proferida la recurrida de hecho la inequívoca falta de actividad procesal en el período de seis (6) meses y veinte (20) días continuos hasta la fecha de la declararotia de extinción del juicio (desde el 13-04-04), no puede encontrarse en dicha causa impuesta de tal declaratoria de extinción, esto es, en situación de poder conocerla oportunamente y actuar consecuentemente ejerciendo su facultad procesal de apelar en el lapso legal.

Señala que el Tribunal a quo debió notificarle la declaratoria de extinción del juicio, a los fines que, constando en autos su notificación y encontrándose a derecho de la decisión notificada, comenzará a correr para ella el lapso legal de apelación.

Sostiene que propuso recurso de apelación contra la decisión que declara extinguido el proceso en fecha 15 de noviembre de 2004, habiendo transcurrido para esta fecha más de cinco días de despacho luego de citada, pero no estando ella a derecho en esa decisión en todo ese tiempo no corrió no precluyó para ella el lapso de apelación alguno. Que apeló de la declaratoria de extinción del juicio en la primera oportunidad que tuvo conocimiento personal y directo de tal decisión, y su acto de apelación subsume y entraña el de darse por notificada de ella, debiendo tenerse como realizado en el lapso legal de apelación y por lo tanto, como acto procesal válido para alcanzar sus fines legales.

Explica que al oír la apelación propuesta por ella, el Tribunal a quo conculca de su derecho a que el Tribunal de alzada haga revisión y análisis de las actas procesales y determine que no operó la extinción del juicio declarada por el a quo; conculca su derecho a exponer por ante el Tribunal de alzada la razón procesal por la cual el juicio realmente no está extinguido, las razones de hecho y de derecho que explican su paralización, en qué forma aún encontrándose inactivo está resguardando los derechos cuya tutela demanda en ese juicio y en qué forma ha realizado el surgimiento del mismo.
Finalmente solicita a este Tribunal con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ordene al a quo oír la apelación por ella propuesta en fecha 15 de noviembre de 2004 contra la sentencia de ese Tribunal dictada el 02 de noviembre de este mismo año, que declara extinguido el juicio.
Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir


De una revisión del contenido de las copias certificadas producidas con ocasión al recurso intentado, este sentenciador en alzada verifica que efectivamente el Juez que conoce en primera instancia del juicio, dicta sentencia el 02 de noviembre de 2004, donde declara la extinción del proceso por considerar que se configuró la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso.
La parte actora en ese juicio principal mediante diligencia del 15 de noviembre de 2004, apela de la sentencia dictada, siendo negada dicha apelación por auto del 17 de noviembre de 2004, razón por la cual se ejerce el recurso de hecho.

En criterio de este juzgador el Juez de la primera instancia ha debido ordenar la notificación de la sentencia dictada, en este caso a la parte actora, ello en virtud de que la parte demandada no se encontraba todavía presente en el juicio, sin embargo cuando la demandante manifiesta apelar de la sentencia dictada, en su diligencia del 15 de noviembre de 2004, ello sin duda produce una notificación voluntaria por parte de la demandante por lo que es a partir de esa fecha en que comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora ejerciera su derecho a recurrir de la sentencia que, en su decir lo agravia.

En razón de lo anterior la apelación ejercida el 15 de noviembre de 2004, es extemporánea no por tardía sino más bien por ser anticipada, y al no constar a los autos que la parte actora haya ejercido el recurso de apelación una vez que se produjo su notificación, ello determina la improcedencia del recurso de hecho interpuesto. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA HELENA ZAMBRANO GARCIA, en contra del auto dictado el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado el 02 de noviembre de 2004; SEGUNDO: SE CONFIRMA la negativa de admitir la apelación ejercida, conforme a los términos contendidos en esta decisión.

Se condena en Costas al recurrente por haber resultado vencido en este fallo.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.158.
MAMT/DE/mrp.-