REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de diciembre de 2004
194º y 145º

Exp. Nº 11.141


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE ACTORA: CLAUDIA OSCENEISA TORRES AGUIRRECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.954.400.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MORIN TORTOLERO, CAROLINA WALTHER MENDOZA, MARITZA CHAVEZ PINEDA y LUIS MORIN INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 16.203, 48.913, 35.110 y 8.016, en su orden.

PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIO RAMOS SERVEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.070.668.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINDA DIAZ ORTIZ y ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 55.674 y 54.900, en su orden.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada CAROLINA WALTHER MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CLAUDIA OSCENEISA TORRES AGUIRRECHE en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda intentada.

Capitulo I
Antecedentes del Caso

El 18 de diciembre de 2003 se presenta demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones de ley, en fechas 26 de abril y 14 de junio de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deja constancia de la realización del primer y segundo acto conciliatorio, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dichos actos.

El 22 de junio de 2004, la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes la acción incoada.

En fecha 06 de julio de 2004, la representación del Ministerio Público solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declare la extinción del proceso, por cuanto la parte demandante no compareció para el acto de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 15 de julio de 2004, el A quo se pronuncia sobre la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, aclarándole que los juicios de divorcio que se tramitan por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se rigen por el procedimiento contencioso y de familia contenido en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que de conformidad con el artículo 461 en su parágrafo segundo, solo se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al primer y segundo acto conciliatorio, más la contestación de la demanda y siguientes actos procesales se rigen por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que ésta no pauta o contempla ninguna sanción para el caso de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.

En auto de fecha 05 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada.

El 17 de agosto de 2004, la parte demandada consigna escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas indicadas en el libelo de la demanda, siendo diferido el mismo en fecha 02 de septiembre de 2004; el 07 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el A quo dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la demanda de divorcio incoada; que la Patria Potestad de la niña procreada durante el matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; que la guarda permanecerá bajo la guarda de la madre; que la obligación alimentaria quedó fijada por la cantidad de setenta mil (70.000, 00 Bs.) bolívares mensuales, asimismo, estableció un régimen de visitas.

En fechas 21 y 25 de octubre de 2004, la parte demandante apela de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, siendo oída en ambos efectos dicha apelación en fecha 26 de octubre de 2004.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa, dándole entrada al expediente en fecha 17 de noviembre de 2004, fijando asimismo la oportunidad para la formalización del recurso de apelación ejercido.

En fecha 26 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación ejercido, compareciendo a dicho acto la representación de la parte demandante, haciendo su exposición oral de los términos de la apelación y consignando escrito, asimismo en dicho acto se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Limites de la controversia


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda narra que en fecha 25 de agosto de 2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICENTE EMILIO RAMOS SERVEN por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo y que de dicha unión matrimonial se procreó una niña de nombre VALENTINA de tres (03) años de edad y nacida el 20 de febrero de 2001.

Sostiene que en principio la referida unión matrimonial se caracterizó por la armonía, pero que al cabo de algunos meses de casada y estando embarazada, su cónyuge comenzó a darle muestra de desafecto, cambiando radicalmente, incumpliendo con sus deberes del hogar, maltratándola verbal y físicamente; que no obstante a ello trató de mantener armonía y unión en el hogar, pero su cónyuge continuó con su comportamiento indiferente, hasta que el día 10 de enero de 2002, su esposo le manifestó que había tomado la decisión de que se fuera de la casa, que no la quería y que no quería saber mas de ella, agarrando sus pertenencias y las de su hija, vaciándolas en varias cajas y colocándolas en la acera de la casa.

Que frente a esa situación tan incomoda frente a vecinos y conocidos, para evitar males mayores que involucraban la estabilidad emocional del grupo familiar, no le quedó otra alternativa que trasladarse con su hija de un (01) año de edad a la casa de sus padres, y que hasta la fecha esa situación de alejamiento se ha mantenido incólume.

Argumenta que por las razones expuestas, las mismas configuran en las causales de divorcio, que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, por tal motivo demandó por divorcio al ciudadano Vicente Emilio Ramos Serven.

Señala que de conformidad con el ordinal “D” y “E” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios para sustentar la acción propuesta, para los cuales consigna acta de matrimonio, partida de nacimiento y promueve como testigos a los ciudadanos Patricia Isabel Armando Martín, José Luis Paiva Castillo y Freddy Ramón Castillo Narváez.

Explica que desde el 10 de enero de 2003, el padre de su menor hija se comprometió ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, a otorgar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00) por pensión de alimento, y que hasta la fecha no ha cumplido con su obligación, por tal motivo solicita que el Tribunal acuerde un aumento en la pensión de alimento, ya que la cantidad asignada e incumplida es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija, y que además el factor inflacionario que día a día ha venido en ascenso, y después de dos (02) años en que el incremento salarial ha sido del cien por ciento (100%), es procedente el aumento de la pensión de alimentos.

Finalmente solicita sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Capitulo III
Alegatos del Recurrente

En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, la abogada CAROLINA WALTHER, en su carácter de apoderada de la ciudadana CLAUDIA TORRES AGUIRRECHE, mediante escrito consignado ante esta instancia sostiene que en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no se impuso las costas procesales a la parte que quedó totalmente vencida en el proceso, señalando que es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Igualmente cita el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la condenatoria de las costas y solicita se le imponga la condenatoria en costas a la parte vencida.

Alega que en relación a los hechos denunciados y sobre todo el maltrato psicológico a que se vió sometida la niña, el día 10 de enero de 2002, cuando su padre la echó de la casa, dicho hecho ha sido traumático para ella y que todavía no ha podido superar, razón por la cual solicita que el régimen de visita fijado por el Tribunal de la primera instancia, sea restringido, ya que no puede ser posible que su representada como madre no pueda salir con su hija los fines de semanas, en virtud de las visitas fijadas por ese Tribunal.

Finalmente solicita que el escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes y que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.


Capitulo IV
Consideraciones para decidir

La Juez que dicta la sentencia en primera instancia declara con lugar la demanda de divorcio y contra ese fallo insurge la misma parte actora con el propósito de que esta alzada revise exclusivamente la omisión del A quo en relación a la condenatoria en costas para la parte vencida en el juicio, cuestionando asimismo el régimen de visita fijado en la sentencia.

La Doctrina calificada, ha venido sosteniendo que la condena en costas es una condena accesoria y nuestro ordenamiento procesal ordena al juez a condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

El jurista Lent, en su obra Diritto Processuale Civile Tedesco, página 276, expresa que la condena en costas se impone a la parte totalmente vencida y el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia.

Es necesario que la parte totalmente vencida sea condenada en costas, y el vencimiento total se refiere a la parte contra la cual se dicta el fallo, incluso cuando al demandante le es rechazada su pretensión.

En el proceso civil venezolano, existen dos tipos de costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En el asunto sometido a la revisión de esta alzada, estamos en presencia de una condenatoria en costas genérica, cuando el demandado resulta vencido totalmente en el juicio, distinto es el vencimiento recíproco donde sólo se da por efecto de una reconvención propuesta en el juicio y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de la contraria. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº. 01645, sentencia Nº. 0475).

En este mismo orden de ideas, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone claramente que los niños y adolescentes no serán condenados en costas, prohibición que abarca tanto a los juicios civiles, los regulados en la ley especial.

En el presente caso, las partes contendoras son mayores de edad, y la competencia especial atribuida al Juzgado de Protección de Niños y Adolescente deviene de la existencia de una niña de tres (3) años de edad, pero ello no impide que los adultos puedan ser condenados en costas, y siendo que la parte demandada resultó vencida totalmente en el juicio, ha debido la juzgadora de la primera instancia condenar en costas a dicha parte, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en una omisión que lesiona los derechos del demandante ganancioso en el proceso.

En razón de lo antes establecido, este juzgador en alzada declara la procedencia de las Costas a ser pagadas por la parte demandada a la actora, siendo asimismo imperativo señalar que la gratuidad que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra orientada a que los funcionarios judiciales no podrán cobrar emolumentos a las partes, así como también prohíbe el cobro del arancel judicial por las actuaciones llevadas a cabo en los juicios, salvo el derecho de los honorarios por parte de los jueces asociados y peritos en sus casos. ASÍ SE DECLARA.

En relación al otro aspecto motivo de apelación y referido al régimen de visita establecido por el A quo en su sentencia, este Tribunal constata que la Juez deja establecido que desde el 10 de enero de 2002, la niña Valentina no ha podido mantener contacto permanente de relaciones personales con su progenitor y por ello en conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fija un régimen progresivo, comenzando en el primer mes con la posibilidad de que el padre pueda visitar a su hija los días sábados y domingos en un horario comprendido entre las 4:00 p.m y 7:00 p.m. durante ocho (8) fines de semana, visita que se realizará en el domicilio de la niña y posteriormente estableció el A quo que dichas visitas se realizarán los días sábados y domingos en horario comprendido entre las 4:00 p.m y las 7:00 p.m, pudiendo el padre llevarse a su hija, con el compromiso de retornarla a la casa materna en la hora compendia.

La recurrente aduce que frente al maltrato psicológico frente al que se ha visto sometida la niña cuando el padre la “botó” de la casa, ello ha generado un trauma para la niña que todavía no ha podido superar.

La legislación especial que rige esta materia desarrolla un régimen de visita para conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen y entendido no sólo como un derecho de acceder a la residencia del hijo, sino como una facultad de llevarlo a un lugar diferente a la de su residencia durante un periodo limitado de tiempo que en principio deberían fijar las partes de común acuerdo y en su defecto el Juez competente. Para el Sistema Judicial es de vital importancia que el padre que no tenga la guarda y custodia de sus hijos pueda tener un contacto con los mismos como una forma de garantizar los derechos que le asisten al sujeto protegido por la legislación especial, toda vez que el niño tiene el derecho de compartir con sus progenitores y las diferencias que pudieren tener los adultos no deberían transmitirse a los hijos o por lo menos hacerlo lo menos difícil, en razón de lo cual considera este sentenciador en alzada que actúo en forma ponderada la Juez de la primera instancia cuando fija un régimen de visitas, en primer orden limitado en la residencia de la niña y progresivamente se fijan encuentros en donde padre e hija podrán compartir fuera de la residencia de la hija, régimen que debe ser cumplido por el padre y permitido por la madre, todo ello en aras de la tranquilidad emocional del niño, debiendo los padres apartar los problemas que han tenido como pareja y abocarse al cuidado integral, es decir físico y mental de la niña VALENTINA. ASI SE DECIDE.

Capitulo V
Dispositivo

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BNCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004 por la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en los términos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por la ciudadana CLAUDIA TORRES AGUIRRECHE en contra del ciudadano VICENTE EMILIO RAMOS SERVEN, por DIVORCIO.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

MIGUEL ANGEL MARTIN.
EL JUEZ

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 01:45 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP Nº 11141.-
MAM/DE/mrp.-