REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2004 por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre del presente año, en el juicio seguido por el ciudadano IBRAHIM VIDES CORDERO contra el ciudadano ROBERTO FELIX MARTINEZ por RESOLUCION DE CONTRATO, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la procedencia del recurso de casación contra las sentencia de reposición, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2001 por la Sala de Casación Civil en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano CARLOS VLADIMIR VÉLIZ PINZÓN contra las sociedades mercantiles COMPUSEL, C.A., y HORMIGONES PORTUGUESA, C.A., (HORPOCA), Exp. Nº: 2001-000551, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. señaló:

“ La Sala ha establecido que sólo tienen casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición, cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto.
Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores, inclusive la del fallo definitivo del a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto.”

SEGUNDO: De un análisis del criterio jurisprudencial antes trascrito y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que se trata de una sentencia definitiva formal de reposición que vía de doctrina casacionista puede ser susceptible de recurrirse en casación.

TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.

De las actas procesales se constata que la demanda fue estimada en una cantidad mayor a la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que motivan a este Tribunal para declarar ADMITIDO el recurso de casación intentado. ASI SE ESTABLECE.

Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el trece (13) de diciembre de 2004.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



En la misma fecha se remitió mediante oficio Nº 867/2004, constante de trescientos veintidós (322) folios útiles pieza N° 01 y sesenta y cinco (65) folios útiles pieza N° 02. La foliatura tachada desde el folio 28 hasta el folio 322, correspondiente a la pieza N° 1, NO VALE.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. N° 10.756
MAM/DE/yv.-