REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 26 de agosto de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.203, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.017.731, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, en su carácter de Presidente la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EJECUTIVOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la abogada MARITZA CHAVEZ PINEDA, procediendo en su carácter de apoderada del accionante en amparo, ciudadano JOSÉ GALINDO MORIN TORTOLERO, en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de septiembre de 2004, la representación del recurrente en amparo consigna escrito contentivo de sus alegatos ante este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días para dictarla.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

El 15 de junio de 2004, fue presentada por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ GALINDO MORIN TORTOLERO, demanda de Amparo Constitucional en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, en su carácter de Presidente la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EJECUTIVOS DEL ESTADO CARABOBO.

Sostiene el accionante en su solicitud de amparo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita amparo constitucional contra la acción agraviante del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, por haber violado flagrantemente los artículos 19, 20, 51, 52, 57 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narra que la Organización Mujeres con Venezuela, en la persona de la ciudadana CRUZANA GONZALEZ DE OLAIZOLA, solicitó el día 22 de abril de 2004, a las 11:30 a.m., se le prestara para el día siguiente, por el término de una (1) hora, un área de las instalaciones de la Asociación de Ejecutivos, ubicada en la Urbanización El Parral, Av. 119 (Cuatro Avenidas), de esta ciudad de Valencia, para la realización de una rueda de prensa, lo cual fue consultado con los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos Henry Alvarado, Angélica Wong, Ramón Marcano, William Rojas y su persona, quines manifestaron estar de acuerdo con la realización de tal evento y así se le hizo saber a la ciudadana Cruzana González.

Explica que no obstante lo anterior, el día 23 de abril de 2004, no se pudo realizar el acto, toda vez que la ciudadana Belkis Francheski, recibiendo ordenes del ciudadano Luis Vivas, impidió el paso a dicha Organización, y lo más grave es que el personal de la Asociación le impidió el paso a su persona, a sabiendas de que es el Secretario General de la referida Asociación, razón por la cual se vio en la necesidad de solicitar a supuesta agraviante, en la persona de la ciudadana Belkis Francheski, el día 04 de mayo de 2004, un informe detallado de quien giró las instrucciones para prohibirle el acceso a las instalaciones en la sede de la Asociación, los días 23 y 26 de abril de 2004, lo cual ha sido infructuoso obtener oportuna respuesta, tal como en su decir se evidencia del contenido de la Inspección Judicial que acompaña a la solicitud de amparo.

Denuncia que la conducta omisiva del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, conculca el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna.

Expresa que la conducta omisiva del presunto agraviante implica un incumplimiento de sus deberes, tal y como lo señala los estatutos de la referida Asociación, por cuanto al no permitir la realización del evento antes señalado, atenta contra el objeto de la Asociación, violando con ello el artículo 132 de la Constitución, además de impedirle el acceso a su persona a las instalaciones de la Asociación, los días 23 y 26 de abril de 2004, haciendo nugatorio el derecho como miembro de la Institución, consagrado en los artículos 19, 20, 21 y 60 de nuestro Texto Fundamental.

Solicita la protección no solo de su persona sino también de la Institución como tal, para que no se desvié su objeto tal como lo establece su normativa interna, por lo que hace valer derechos e intereses colectivos o difusos, lo cual debe ser adecuada y efectiva asegurando la situación jurídica reconocida mediante la decisión que sea capaz de asegurar o garantizar la tutela judicial efectiva.
Señala que no tenía la posibilidad de ejercer recurso judicial idóneo para impugnar la arbitrariedad tomada por la Junta Directiva, además de que fueron dictados en un procedimiento inexistente, donde no hubo convocatoria ni reunión de la Junta Directiva previa a tales sucesos del 23 de abril de 2004, por lo que tal abuso de derecho lo coloca en una posición discriminatoria conforma a las derechos constitucionales denunciados.

Arguye que la presente acción de amparo está centrado en las violaciones constitucionales denunciadas contra el actual presidente de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, lo cual constituye una amenaza contra el derecho constitucional, al derecho de petición, derechos colectivos y difusos contra la Institución y derechos a su persona, por lo que solicita se dicten las instrucciones pertinentes al caso, con la finalidad de restablecer la situación jurídica denunciada y evitar se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por esta vía de amparo.

Igualmente solicita se dicte medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene lo siguiente:
1) Que se de respuesta a la misiva de marras.
2) Se honre la imagen de la Asociación, en el sentido de que no se desvié el objeto que se encuentra plasmado en sus estatutos y evitar en el futuro que hechos como éstos se presente.
3) Se ordene a la Junta Directiva de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, se abstenga de realizar cualquier decisión que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente solicita que la acción de amparo por el interpuesta sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Posteriormente en fecha 06 de julio de 2004, la parte accionante reforma su solicitud de amparo, en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Sostiene que interpone amparo de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la acción agraviante del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, por haber violado flagrantemente los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente argumenta que ha recibido por parte del presunto agraviante un trato discriminatorio y por tanto inconstitucional, al impedirle el acceso a las instalaciones de la Asociación los días 23 y 26 de abril de 2004, a sabiendas que es secretario de dicha organización, violando con ello el artículo 21 de nuestra Carta Magna.

Indica que en virtud de los referidos acontecimientos se vio en la imperiosa necesidad de solicitar el día 04 de mayo de 2004, a la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Belkis Francheski, un informe detallado de quien giró instrucciones para prohibirle el paso a las instalaciones de la sede de la asociación y, hasta la fecha no ha recibido respuesta, violando con ello el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución.

Alega que el recurso de amparo que intenta está centrado en las violaciones constitucionales denunciadas contra el actual Presidente de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, lo cual constituye amenazas contra el derecho constitucional a la igualdad, el derecho de petición, derechos colectivos y difusos contra la Institución y derechos a su persona, por lo que solicita se dicten las instrucciones pertinentes al caso, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por esta vía de amparo.

Igualmente solicita se dicte medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene a la Junta Directiva de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, se abstenga de realizar cualquier decisión que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales.

Por último solicita al Tribunal de la Primera Instancia que la presente pretensión Constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Pretensión Constitucional

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 04 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.





Capitulo III
Alegatos del Presunto Agraviante

En la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada ante la Primera Instancia el día 30 de julio de 2004, el ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, asistido por el abogado LUIS ALBERTO PELAYO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.106, mediante escrito consignado ante la primera instancia, niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos denunciados por el actor en el escrito contentivo de su acción de amparo, en los siguientes términos:

1.- Que su representada y cualquiera de sus directivos, por acción u omisión, sea o pueda ser agraviante de persona natural, jurídica o institución alguna, por el contrario, en su decir, resulta evidente de la lectura de la propia narrativa del actor en su recurso, que el cumplimiento de las formalidades y el fiel apego de los directivos a los estatutos de la Asociación querellada, así como a las decisiones de la Junta Directiva en las cuales ha participado el propio actor, impiden el otorgamiento del uso de las instalaciones de la querellada a persona alguna, incluso a sus miembros, directivos y exdirectivos, sin el cumplimiento previo de las formalidades documentales y trámites correspondientes.

2.- Que si no se efectúo el acto indicado por el actor con una importante y prestigiosa institución de la sociedad civil carabobeña en la sede de la querellada, ello se debió únicamente a que no se cumplieron ni agotaron, en modo alguno, las formalidades correspondientes a las normas y estatutos de la institución.

3.- Que ninguna persona emitió orden o instrucción para que se impidiera la entrada a personas a la sede de la institución, mucho menos a alguno de sus miembros o directivos, solo se expresó que por cuanto no se habían cumplido las formalidades debidas, ninguna persona natural, jurídica o institución podría efectuar en la sede de la Asociación querellada, acto alguno en la fecha en la se pretendió efectuar la actividad aludida por el actor.

4.- Que la institución querellada no estaba obligada a agotar acto o procedimiento alguno, como alega el actor en su recurso, sino precisamente ello lo debió haber efectuado el actor, cumpliendo las formalidades normativas y lógicas correspondientes.

5.- Ratifica que no ha sido ni será prohibida la entrada de directivo alguno a la institución, ni menoscabados sus derechos, aún en el supuesto de abuso de autoridad y abrogación indebida de funciones e inobservancia de normas y reglamentos de cualquiera de sus miembros, aun de sus directivos.

6.- Que no ha infringido norma o procedimiento alguno, sino que por el contrario, se ha ceñido estrictamente al cumplimiento de nuestra Constitución, las leyes vigentes, su Estatuto y Reglamento interno, y por ende cualquier posible ausencia de respuesta a correspondencia o petición del actor ha podido y puede ser dirimida agotando las ingentes y siempre efectivas instancias internas, las cuales es evidente que no han sido observadas por el actor.

7.- Que en ningún momento incumplieron o quisieron incumplir su normativa, sino que actuando en conformidad con ella ha evitado abusar de sus atribuciones y de los bienes de la Asociación.

8.- Que en la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, no existen grupos, tendencias políticas o personas afectas a persona alguna, ni actuación alguna de la institución, sus miembros o directivos se inspire en que alguno de ellos haya o no quedado en entredicho ante terceros.

9.- Se opone a que sea dictada medida cautelar alguna, por cuanto además de resultar completamente improcedente en el presente caso, dados los hechos controvertidos, no existe riesgo alguna en el cual pueda fundamentarse.

Asimismo sostiene que resulta completamente improcedente la infracción de las normas constitucionales contenidas en los artículos 51 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., toda vez que en la presente causa no ha sido infringido el derecho constitucional a la igualdad en modo alguno, así como tampoco procede el alegato relacionado con la supuesta infracción a obtener oportuna respuesta, por cuanto resulta inaplicable a la institución querellada, además de cualquiera otra determinación que podrá efectuar el despacho, que el artículo 22 de la ley de la materia resulta inaplicable, por cuanto fue anulado en el año de 1996.

Sostiene que el quejoso a través de la presente acción, pretende vulnerar los efectos de una sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y así evitar que se ejecute la medida de secuestro decretada por el Tribunal que conoció del juicio por Resolución de Contrato.

Señala que el suministro de agua blanca por tuberías y gas, bajo ninguna circunstancia ha sido suspendido al apartamento 18 ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Torre Miranda, Piso 10.

Indica que el hecho de que el referido apartamento no tenga el suministro de agua, se debe a circunstancias imputables al accionante en amparo, ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, quien en forma arbitraria procedió a desincorporar el medidor de agua y la tubería que permite la entrada de agua al apartamento, ocasionando un bote de agua que inundó apartamentos vecinos, el cuarto de ascensores y las escaleras de acceso.
Capitulo IV
Opinión del Ministerio Público

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el representante del Ministerio Público, realizó su exposición en forma oral, solicitando la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su opinión, se desprende de la exposición efectuada por el accionante en amparo, que la violación denunciada no es actual, asimismo considera que es procedente la aplicación del ordinal 5º del artículo 6 de la citada ley, en virtud de lo ordenado en diferentes jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal y muy especialmente la de fecha 30 de junio de 2004, Nº 1.238.

Capitulo V
De la Sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 04 de agosto de 2004, declaró Inadmisible la Pretensión Constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“...Analizadas las alegaciones de las partes, contentivas en los escritos presentados; las pruebas acompañadas por la parte accionante Constitucional, las normas Constitucionales contentivas de los derechos delatados como violados; las respuestas dadas en el interrogatorio oral que fue igualmente, la opinión del Ministerio Público, procede esta Sentenciadora a fallar en los siguientes términos: PRIMERO: No emergen de los hechos, ni de las pruebas violaciones flagrantes de derechos Constitucionales, exigencia rigurosa para la interposición de los llamados Amparos Autónomos, que vinculen al ciudadano Presidente de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, de manera directa, con las delaciones, no obstante su carácter de Presunto Agraviado. SEGUNDO: Los derechos contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son susceptibles de ser violados por personas de carácter privado, sino por autoridades Y/O por personas naturales actuando como funcionarias o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos. TERCERO: No constituyen los hechos narrados y ratificados en la Audiencia Oral Constitucional, de simple carácter privado, cuya repercusión es netamente estatutaria, actos violatorios del sagrado deber contenido en el artículo 132 de la Constitución. CUARTO: Tampoco se observa discriminación personal, si funcional, los propios dichos del Quejoso así lo demuestran. QUINTO: Para el supuesto de estimar la existencia de la violación de un derecho Constitucional, como el hecho denunciado señalado como puntual y central de esta Acción de Amparo, consistente en impedírsele la entrada a la Asociación de Ejecutivos al Quejoso de autos, está ya cesó, toda vez que por sus propias declaraciones entra a las Instalaciones sin impedimento de ninguna naturaleza. SEXTO: Los actos ocurridos son irreparables mediante la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto no constituyen violaciones directas ni flagrantes de derechos constitucionales no siendo posible en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida por cuanto no ha ocurrido lesión, toda vez que la vía Constitucional del Amparo tiene un carácter eminentemente reparador, lo cual implica que las lesiones ocurridas deben ser actuales. Todo ello conduce a concluir sin lugar a dudas, que la Acción de Amparo interpuesta por JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, contra LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, resulta INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus ordinales 1º y 3º, por una parte; y por otra por cuanto las delaciones Constitucionales señaladas no se produjeron y ASI SE DECIDE...”.


Capitulo VI
Consideraciones para decidir


Conforme a los términos en que quedo sostenida la controversia constitucional es importante precisar que el recurrente en amparo cuestiona el comportamiento asumido por el ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, por considerar que se le ha lesionado los Derechos y Garantías consagradas en los artículos 19, 20, 51, 52, 57 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No tiene duda esta alzada que la pretensión está dirigida en contra de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, quien a través de uno de sus personeros ha realizado acciones que, en decir del recurrente en amparo, le producen una lesión de índole Constitucional, y no como erróneamente fue apreciado por el A quo cuando expresa en la decisión recurrida que existe dudas sobre quien es el supuesto agraviante, para lo cual recuerda esta alzada que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrolla la figura del despacho saneador para que el Juez que actué en Sede Constitucional, ordene la ampliación o corrección de la petición de amparo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 eiusdem.

El núcleo de la Pretensión Constitucional consiste en que se le impidió el paso a la sede de la Asociación a una Organización denominada Mujeres con Venezuela, así como a la persona del recurrente quien aduce ostentar el cargo de Secretario General de la Asociación, a un evento organizado para el 23 de abril de 2004, según ordenes que había girado el Presidente de la Junta Directiva, hechos que fueron negados por el agraviante en la oportunidad procesal correspondiente, debiendo en consecuencia el accionante probar su alegación.

Comparte plenamente este sentenciador el criterio asumido por el A quo cuando establece que los hechos sostenidos por el demandante tienen un carácter privado cuya repercusión es netamente estatutaria, amén de que no se demuestra durante la secuela del proceso que se le haya impedido al quejoso acceder a la Asociación de Ejecutivos, cuando de las informaciones rendidas por el mismo accionante en amparo cuando fue interrogado por la Juez de Primera Instancia, señala que accede sin impedimento alguno a las instalaciones de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo.

Ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, es decir que la violación denunciada debe estar sustentada en la presunción grave de un derecho de alcance constitucional que sea patente y, en el caso bajo estudio las denuncias del recurrente en amparo no constituyen en criterio de este juzgador aspectos que deban ser tutelados por este recurso especial, siendo en consecuencia improcedentes las pretensiones del recurrente y no inadmisibles como erróneamente lo estableció el A quo. ASI SE ESTABLECE.

Capitulo VII
Dispositivo


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARITZA CHAVEZ, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Pretensión Constitucional intentada por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, en su carácter de apoderado del recurrente en amparo ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EJECUTIVOS DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia SE MODIFICA la decisión apelada.

Se condena en Costas al querellante en amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ


DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

EXP Nº 11043.
MAMT/DEH/mrp.-