REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana EDDITH NELLITZA RONDON MENDEZ, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ MONSERRAT LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.822, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Temporal del mismo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana EDDITH NELLITZA RONDON MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.175.824, asistida por los abogados CRISTINA HERNANDEZ y JOSÉ MONSERRAT LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.782 y 20.822. Asimismo se deja constancia que para el presente acto, no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Juez de este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la abogada CRISTINA HERNANDEZ, en su carácter ya expresado, quien hizo su exposición oral en los siguientes términos: Alos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparezco ante este Tribunal a realizar formal apelación contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre del presente año, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de divorcio en base al artículo 185-A, por las siguientes consideraciones y razonamientos. PRIMERO: Es considerada que dicha sentencia adolece de vicios y que es violatoria de los dispositivos establecidos para la protección de los menores, cuando al expresar la juzgadora sin lugar la solicitud que de mutuo acuerdo realizaron los cónyuges, toma en consideración el proceder a citar a unos menores cuyas edades oscilan entre 7 y 8 años interrogándolos constriñéndolos para que respondan desde cuando efectivamente sus padres se encuentran separados, situación esta que viola flagrantemente el artículo 80 en su parágrafo 4° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: La opinión del niño o adolescente solo será vinculante cuando la ley así lo establezca, nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión especialmente en los procedimientos administrativos o judiciales. Asimismo, la Juez incurre en violación al artículo 351 ejusdem, en su parágrafo 1° cuando al referirse dicho parágrafo a la solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil estableciendo: Los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación y obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes. En ninguna parte del dispositivo establece que estas manifestaciones de voluntad de mutuo acuerdo corresponde a los menores sino por el contrario que es un procedimiento de estricto cumplimiento de los cónyuges (personas adultas que en la búsqueda de una mejor solución que no perjudique psicológicamente ni patrimonialmente a los menores, cuestión que en el caso que nos ocupa, esta sentencia solo trae como consecuencia un perjuicio moral, patrimonial y psicológico a los menores que ante tal interrogatorio no entienden que está sucediendo con sus progenitores, asimismo, ciudadano Juez ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dejado sentado que el juez del divorcio tiene la potestad de proteger y resguardar los intereses y bienes de la comunidad conyugal y de los menores hijos con medidas preventivas. En otras palabras en los procesos de divorcio el juez tiene la potestad de proteger y resguardar los intereses y bienes de la comunidad conyugal y aún mas tiene plena soberanía para proteger los intereses, derechos y bienes de los menores hijos habidos en el matrimonio que se pretende disolver mediante el divorcio, por lo tanto incurre la juez de primera instancia en una situación de extremo daño patrimonial a los bienes de la comunidad conyugal donde en la solicitud que de mutuo acuerdo se realizó, todos los derechos de los cónyuges se habían renunciados a favor de los menores hijos a fin de que pasaran a ser de la única y exclusiva propiedad de dichos menores con el fin exclusivo de garantizarles un medio de vivienda, de seguridad y de traslado con la mayor comodidad a la cual todo niño tiene derecho y que ha sido uno de los objetivos primordiales del legislador al regular esta novísima ley para la protección del niño y del adolescente y con esta contradictoria sentencia llena de vicios lo único que esta trayendo como consecuencia es correr el riesgo de que estos menores se queden desamparados sin un hogar donde habitar, ni un medio de transporte para ser trasladados a sus colegios, sitios de recreación, etc. Si por esta situación alguno de los dos cónyuges cambiaren su opinión o manifestación de voluntad y solicitara la liquidación y partición de la comunidad conyugal trayendo como consecuencia igualmente situaciones que pudieran cambiar de un divorcio de mutuo acuerdo pacífico y de salud mental para el crecimiento de estos menores, en un divorcio contencioso, traumático y lesivo tanto como para los cónyuges, pero peor aún para los menores inocentes que nada tienen que ver con la decisión de los adultos. Es de hacer notar que en el presente caso por haberse cumplido con todos los parámetros y requisitos exigidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscalía del Ministerio Público que constituye el enter rector y de buena fe en este procedimiento, no realizó ninguna objeción para que los cónyuges pudiesen separarse y divorciarse de conformidad con la ley y la Juez en su contradictoria sentencia como referencia para dictar la misma única y exclusivamente tomo en cuenta la exposición realizada por los niños en el sentido de que los padres tenían solo un año separados, lo cual viola la normativa establecida en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual única y exclusivamente requiere en su contenido la declaración de los cónyuges de haber permanecidos separados por más de cinco años, pero nunca la manifestación realizada por los menores. Es por todo esto ciudadano Juez que acudimos a usted muy respetuosamente para solicitar la revocatoria de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre del presente año, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de divorcio en base al artículo 185-A, y en consecuencia, se declare con lugar la apelación ejercida, con lugar la solicitud de divorcio realizada por las partes en el proceso y se declare la disolución del vínculo matrimonial en la forma establecida en el escrito de solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo prescrito en el artículo 185- A del Código Civil, en concatenación con los artículos 177 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal deja expresamente sentado que a partir de esta fecha comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a los fines de dictar la sentencia en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niños y del Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

PARTE RECURRENTE





ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE RECURRENTE

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA





EXP. N° 11.154.
MAM/yv.-