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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9304
Accionante: Rondón León Hermes
Abogado Asistente: Jonathan José Ciliberto, inscrito en el IPSA n° 86.013.
Accionado: Sociedad Mercantil Clínica La Nacional, C.A.
Abogado Asistente: Fernando Curiel Calderón, inscrito en el IPSA bajo el n° 54.661.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio de 2004, el ciudadano RONDÓN LEÓN HERMES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.688.782, y de este domicilio, asistido por el abogado JONATHAN JOSÉ CILIBERTO, inscrito en el IPSA n° 86.013, intentó pretensión de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la sociedad mercantil CLINICA LA NACIONAL, C.A., de acatar la Providencia Administrativa N° 622 de fecha dieciocho de (18) noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de julio de 2004 el querellante otorgó poder apud acta a los abogados JOSE CILIBERTO RODRÍGUEZ y MAURICIO PADILLA CONDE, inscritos en el IPSA bajo los n°s. 86.013 y 78.617, respectivamente.
A través de diligencias de fecha once (11) y diecisiete (17) de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha veinte (20) de agosto de 2004 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia del ciudadano HERMES RONDON LEON, representado judicialmente por el abogado JONATHAN CILIBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 86.013, parte presuntamente agraviada; Igualmente se dejo constancia de la presencia del ciudadano JAIRO FERIA BELTRÁN, identificado con cédula N° 6.276.981, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio CLINICA LA NACIONAL, C.A., asistido por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el n° 54.661, parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el n° 13.032.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión de la representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la quejosa. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través del escrito libelar del presente expediente, la parte querellante expone que:
“Desde el día 05 de Agosto de 2003, comencé a prestar mis servicios en forma ininterrumpida, de forma personal y subordinada durante un lapso de TRES MESES Y SIETE DIAS, desempeñándome como GERENTE DE VENTAS, realizando todas las tareas implícitas en este cargo para a empresa CLINICA LA NACIONAL, C.A.,...(OMISSIS)... hasta el día 12 de Noviembre de 2002, fecha en la cual fui despedido en forma ilegal, írrita (Sic) e injustificada por mi patrono JAIRO FERIA BELTRÁN, quien se desempeñaba como PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil...”

Arguye el quejoso que:

“...(OMISSIS)...Al ser infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas por mí para el cobro de mis prestaciones sociales y en la conciencia de ver mi derechos conculcados, me dirijo a la competente autoridad de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, donde interpongo una solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, en fecha 13 de Noviembre de 2002, pues me encontraba amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 2.053 publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 5.607, de fecha 24/10/2002, extendido por el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 11/01/2003 y nuevamente extendido por el Decreto Presidencial contenido en la Gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14/07/2003...(OMISSIS)...En fecha 18/11/2003, la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, dicta mediante Resolución N° 622, donde se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos No Cancelados, intentado por mi persona en contra de la sociedad de comercio CLINICA LA NACIONAL, C.A., en fecha 13/11/2002.”

Con relación a los derechos presuntamente violados por la sociedad de comercio accionada, el quejoso señalo que:
“Ante los hechos anteriormente narrados, se observa clara e indefectiblemente que se ha configurado una violación flagrante de los derechos constitucionales atenientes a mi persona como trabajador...(OMISSIS)...todo esto consagrado en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 76, 87, 89, 91 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”


Expone el quejoso en su escrito libelar que, acude a esta vía jurisdiccional ya que se le han lesionado sus derechos constitucionales mencionados anteriormente y a los fines “...de que se le restablezca la situación jurídica infringida, por no existir otro medio jurídico procesal ordinario o extraordinario preestablecido, que me garantice los derechos conculcados”.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión el quejoso consignó los siguientes instrumentos probatorios:
 Inserta desde el folio diez (10) hasta el folio sesenta (60), ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el quejoso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública el representante legal de la sociedad mercantil, presuntamente agraviante, fundó la defensa de su patrocinada en relación a:
Primero: “...No se puede pretender que este mecanismo constitucional sea un medio para lograr indemnización alguna....” ya que ciertamente existe una providencia administrativa que ordena a su representada el reenganche y pago de los salarios caídos o dejados de percibir, pero en base a lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta materia hace improcedente el solicitar salarios caídos o indemnización alguna.
Segundo: “...(OMISSIS)...Existe una evidente contradicción del querellante no tan solo al ejercer esta acción sino, al inicio del procedimiento administrativo, ya que ...(OMISSIS)... el actor señala que prestaba servicio para mi representada la cual es una persona jurídica con patrimonio propio, varios socios totalmente distintas (Sic) JAIRO FERIA BELTRÁN, persona ésta que a decir del propio querellante era su PATRONO, para el momento del supuesto despido...”
Asimismo, el recurrido señala que: “...por si esto fuera poco mi representada CLINICA LA NACIONAL, C.A., y (Sic) incluso para el propio momento en el cual supuestamente prestaba el servicio o fue despedido el actor no se encontraba funcionando ya que para la fecha del supuesto despido y en la dirección dada por el actor a objeto de practicar todas las notificaciones se encuentra funcionando otra persona jurídica totalmente distinta a CLINICA LA NACIONAL, C.A., y a JAIRO FERIA BELTRÁN, a saber la FUNDACIÓN CLINICA LA NACIONAL.
El querellando indica que, según lo anterior “...existe una evidente FALTA DE CUALIDAD en la persona del demandado o querellado derivada por todo lo anteriormente dicho, razón esta por la cual debe ser también declarada sin lugar la presente acción de amparo”.
Tercero: “...(OMISSIS)...NO EXISTE VIOLACIÓN ACTUAL NI INMINENTE DE DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO...” debido a que según el accionado, el querellante inicio un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo solicitando sus Prestaciones Sociales, resultando contradictorio reclamar las mismas “...no tan solo con la inamovilidad sino también con el presente procedimiento...”
Cuarto: El querellado hace referencia a la improcedencia de ésta pretensión debido a la existencia de un procedimiento previo al presente, que cursa ante este Tribunal, en el cual se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 622, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual es objeto de la presente acción.
Finalmente, como Quinto punto, el accionado señala que en el caso que este Juzgado declare con lugar la pretensión del querellante será “...MATERIALMENTE IMPOSIBLE...” cumplir con el fallo que así lo declare, debido a que la sociedad mercantil Clínica La Nacional, C.A., ya no existe. Igualmente, en el lugar donde se practicó la notificación de la presente acción de amparo, funciona una fundación sin fines de lucro denominada Fundación Clínica La Nacional, la cual no posee un cargo de Gerente de Ventas ni cargo similar alguno.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

“En atención a los hechos expresados por la parte accionante, quedó claramente establecido la existencia de un Procedimiento Administrativo llevado por ante Inspectoría del Trabajo...(OMISSIS) a solicitud del ciudadano Hermes Rondón León, quien resulto favorecido con una Providencia (Sic) administrativa donde se declaró Con Lugar el referido procedimiento...”

Con relación a la violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República, la Representación Fiscal expuso que:

“En el caso que se analiza, existe una violación al Derecho al Trabajo y a percibir un salario justo, desde el instante que la empresa Clínica La Nacional se niega a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo actuante, es decir, es decir, la pretensión perseguida es el regreso del trabajador al estado en que se encontraba antes de producirse la lesión, mientras que en lo que respecta al reclamo de los salarios caídos y otros beneficios laborales que no han sido pagados por el patrono, ello ha de ser instado ante los organismos jurisdiccionales ordinarios competentes .”


Finalmente la representación del Ministerio Publico solicito que:

“ Opina que la Sociedad Mercantil CLINICA LA NACIONAL, C.A., hoy FUNDACLINAL, ha violentado los Derechos y garantías descritos en los Artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fueron denunciados en esta acción, siendo por ello que esta Representación Fiscal ratifique el criterio ya aportado en forma oral como el considerando que la presente Acción es procedente, de allí que solicite con el debido respeto a este Tribunal que hoy actúa con Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al hoy quejoso.”

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante, con relación a la figura de la Sustitución de Patrono, situación ésta que no pudo ser verificada al momento de ser dictada la presente decisión, debido a que no consta en autos documentos fehacientes que demuestres dicho cambio, siendo así este Juzgado rechaza dicho alegato y así se declara.
SEGUNDA: Denuncia el quejoso que en fecha doce (12) de noviembre de 2002, aun cuando se encontraba protegido por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial n° 2.053, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 5.607 de fecha 24/10/2002, prorrogado en varias oportunidades; fue despedido ilegal e injustificadamente del cargo de Gerente de Ventas, por el ciudadano Jairo Feria Beltrán en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil querellada.
Señala que ante tal circunstancia introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que una vez sustanciada dio lugar a la Providencia Administrativa n° 622 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, a través de la cual se declaró con lugar su pedimento.
Sin embargo, a pesar de haber agotado las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría del Trabajo, para la fecha de la interposición de la presente acción no había sido efectivamente reincorporado a sus labores.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra el administrado favorecido por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo constitucional.
CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la parte querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano HERMES RONDON LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.688.782, y de este domicilio, asistido por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.013, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LA NACIONAL, C. A., y en consecuencia:
ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LA NACIONAL, C. A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano HERMES RONDON LEON, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve (9:00) de la mañana.
El Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

GFCM/gecm