JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 09 de diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, en el cual el abogado DAVID A. CRESPO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.218, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (IVEB), basándose en la disposición contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fundamentada como ha sido expresamente por la parte demandante su contradicción a ella a través de escrito consignado en fecha once (11) de octubre de 2004 que corre inserto a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225), ambos inclusive; abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eiusdem, y llegada la oportunidad para decidir en la presente incidencia, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La representación de la parte demandada aduce como fundamento de la cuestión previa opuesta lo siguiente:
“... (OMISSIS)...LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA. Existe una razón o motivo por el cual se puede inferir que la parte accionante intento (sic) la presente demanda, sin tener la potestad jurisdiccional para ejercer la acción deducida en virtud de que previamente al ejercicio de dicha acción, tenía necesariamente que acontecer un hecho indispensable, que al momento de la interposición de la demanda no se cumplió, y por tanto hacen inadmisible la acción intentada por así disponerlo la ley. Es lo que en doctrina se denomina “CARENCIA DE ACCION”; defensa esta que se permite denunciarla en nuestro ordenamiento jurídico como cuestión previa, con anterioridad a la contestación al fondo de la demanda, precisamente con la finalidad de evitar procesos innecesarios, y de igual manera impidan el congestionamiento o saturación del Sistema Judicial con demandas o causas improcedentes, que al fin y al cabo por la prohibición expresa que la ley les establece, no permiten su interposición. El motivo por el cual la presente acción esta Prohibida, se constata con lo previsto en los artículos:33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; 48, 49 y 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; y 1, 2 y 25 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy; los cuales refieren incuestionablemente al ejercicio previo de LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, SEGÚN LO PREVISTO EN LAS NORMAS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público: Art. 33.- Las personas, naturales o jurídicas, que pretendan instaurar una acción contra el fisco estadal o el patrimonio de los entes estadales o municipales, deberán agotar previamente la vía administrativa prevista en la Ley de Hacienda Pública del Estado Yaracuy. Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy: Art. 48: Las personas, naturales o jurídicas, que pretendan instaurar una acción contra el fisco estadal o el patrimonio de los entes estadales o municipales, deberán agotar previamente la vía administrativa prevista en la Ley de Hacienda Pública del Estado Yaracuy. Art. 49.- El procedimiento se iniciara (sic) a instancia de parte interesada, mediante solicitud dirigida al titular del ente público respectiva, solicitud esta que deberá cumplir estrictamente con lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy o, en defecto de esta conforme a lo establecido en los artículos 49° y 50° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la República. Art. 56.- Los jueces con jurisdicción en el Estado Yaracuy no darán curso a ninguna acción que se intente contra el fisco estadal, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores. Ley de Reforma Parcial a la Ley del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy. Art. 1.- Se crea un Instituto Autónomo Estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del fisco estadal, que se denominará Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy y podrá nombrarse por las siglas IVEB. La competencia, organización y funcionamiento del instituto y sus dependencias se regirá por esta ley y sus reglamentos. Art. 2.- El instituto estará adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy. Art. 25.- El Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, creado de acuerdo al artículo 1° de la presente ley, gozará de las mismas prerrogativas y privilegios procesales y fiscales de que goza la República y el Estado Yaracuy, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Constitución del Estado Yaracuy y la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Igualmente, estará exento de todo impuesto o contribución de cualquier patente que grave su ejercicio; así mismo, sus bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida e (sic) ejecución preventiva o ejecutiva, por lo que los jueces de la República se abstendrán de acordarlas y practicarlas. Por manera, al establecerse de forma taxativa la obligatoriedad del agotamiento previo de la reclamación administrativa; si el accionante no ejerció tal requisito indispensable, no debió admitirse la presente demanda, por así prohibirlo expresamente las normas precitadas, las cuales no podrán ser relajadas por convenios entre particulares ya que tienen un eminente carácter de ORDEN PUBLICO, y así lo requerimos sea declarado por este Juzgado. De tal forma, dichos privilegios y prerrogativas fueron reconocidos y aceptados al momento en que la empresa “CONSTRUCTORA GIVAL, C.A.” , firmó contrato con nuestro representado, por lo que no puede argumentarse su desconocimiento por parte del accionante. Con fundamento en las normas antes reseñadas es por lo que solicito de este juzgador, de conformidad con el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declare Con Lugar la Cuestión Previa atinente a la Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta...(OMISSIS)...”.

Igualmente la representación del demandado mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2004 rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito de contradicción.

SEGUNDA: Por su parte la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIVAL, C. A., en su escrito de contradicción argumentó:
“...(OMISSIS)... el alegato de la representación del IVEB es absoluta y completamente falso, toda vez que el procedimiento administrativo previo a la demanda fue efectiva y debidamente presentado por GIVAL ante el IVEB en fecha 21 de noviembre de 2003, tal y como se expuso en el libelo de demanda, específicamente en la parte final del Titulo I, Capítulo I, DE LOS HECHOS, donde se indicó expresamente que “En fecha 21 de noviembre de 2003, agotando la vía administrativa, se presentó ante el IVEB escrito contentivo de ante juicio administrativo, el cual a la fecha no ha tenido respuesta”, y como de seguida paso a demostrar. TITULO II. DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA . En efecto ciudadano Juez, es el caso que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, GIVAL presentó reclamación administrativa en escrito dirigido al propio Presidente del IVEB, ciudadano Marcial Rojas, Anexo marcado con la letra “A”, copia del escrito arriba indicado, contentivo de nueve (9) folios y siete (7) anexos, en el cual se observa el sello húmedo de la Secretaría de Presidencia del IVEB, y la nota de recibo manuscrita en original, la cual indica que el mismo fue recibido en fecha 21 de noviembre de 2003, a las 11:26 a.m. En dicho escrito, al final del primer párrafo se indicó textualmente: “...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la vigente Ley de Procuraduría General del Estado Yaracuy, ante usted acudo a fin de agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales contra el Fisco Estadal o el patrimonio de los entes estadales o municipales, en los siguientes términos:...”. Ahora bien, desde la fecha en que el escrito de antejuicio administrativo fue recibido por el IVEB hasta la fecha en que GIVAL procedió a demandar judicialmente, habían transcurrido setenta (70) días hábiles, sin que el IVEB diera respuesta alguna al referido escrito de reclamación administrativa. En efecto, para el 10 de marzo de 2004, fecha en que GIVAL acude a la vía judicial, habían transcurrido más de setenta (70) días hábiles, y en ningún momento fue notificada por el IVEB de dictamen alguno de la Procuraduría General del Estado Yaracuy sobre el asunto. En consecuencia, GIVAL había quedado en libertad para acudir a la vía judicial, en virtud de haberse producido el silencio administrativo respecto a su reclamación. Es por ello, que mi representada GIVAL presentó ante este Tribunal, formal demanda el 10 de marzo de 2004. en virtud de lo anterior, solicito al ciudadano Juez, desestime la cuestión previa alegada por la representación del IVEB por carecer de fundamento legal y así lo declare en la sentencia que ha de dictar...(OMISSIS)...”.


TERCERA: Durante el lapso probatorio el apoderado de la parte demandante consignó en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004 escrito en el que invocó el mérito que a favor de su representada se desprende de los autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y valor probatorio de los recaudos consignados con el escrito de contradicción y que corren insertos a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente.

CUARTA: Planteada la situación tal como ha quedado descrita, observa este Tribunal que el argumento principal esgrimido por la parte demandada consiste en sostener que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA GIVAL, C. A.” acudió a la vía jurisdiccional sin antes haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa.

A este respecto advierte quien decide que entre los elementos probatorios consignados por el apoderado judicial de la demandante consta a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos cuarenta y tres (243), el escrito presentado por el en fecha 10 de diciembre de 2003 ante el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, en el cual al pie de la primera página aparece un sello de la Secretaría de la Presidencia del Instituto demandado, la firma de la persona que lo recibió y la fecha de su recepción.

Por otra parte no existe constancia en autos de que el Instituto demandado haya dado respuesta al recurso ejercido por la sociedad mercantil demandante.

Realizadas las precisiones indicadas anteriormente considera este Juzgador que efectivamente, según se evidencia, si hubo una reclamación administrativa previa de conformidad con lo que establece el dispositivo legal aplicable, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY, en contra de la demanda que por cumplimiento de contrato tiene intentada la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA GIVAL, C.A.”.

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274, en concordancia con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. 9277. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios números 2.980, 2.981, 2.982 y /2.983.

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GC/ym