REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.



Exp. 9615
Parte Actora: Consorcio Servocarabobo Metropolitano, C.A.
Apoderado Judicial: Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, Maria Verónica Matheus Domínguez y Keila Mengochea Freites.
Parte demanda: Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Amparo Constitucional Autónomo, con solicitud de medida precautelativa.



Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, Maria Verónica Matheus Domínguez y Keila Mengochea Freites, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.550 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1982, bajo el Nro. 51 Tomo 16-A., interpusieron por ante este Tribunal pretensión de amparo constitucional, contra el Instituto Municipal de Ambiente de Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Igualmente solicitaron una medida precautelativa en los siguientes términos:

“Debe existir en primer lugar la necesidad de evitar que se produzca un daño o se aumente el ya producido de forma inmediata, de manera que, tal situación no se perpetué o resulte agravado al terminar el juicio de amparo.
Ello, no es mas que una derivación del “periculum in mora” (peligro de retardo) ya que,, inclusive en el juicio de amparo constitucional puede ser de necesaria urgencia, como ocurre en el caso en concreto, el decreto de una medida provisionalísima a objeto de evitar que se cause la lesión al derecho constitucional denunciado o para prevenir que se siga causando con grave perjuicio par el justiciable.
Efectivamente, en el asunto aquí planteado, nuestra representada ha sido objeto de una vulneración directa a sus derechos constitucionales y en la actualidad dicha violación se sigue manteniendo y continua produciendo efectos perjudiciales al encontrarse paralizadas las actividades económicas del accionante para obrar de una decisión arbitraria del funcionario municipal ”.
Dicha situación lesiva debe ser detenida de inmediato mediante la suspensión cautelar o el cese de la actividad vulneradora emanada del sujeto agraviante mientras dure el proceso, ya que a pesar de ser el juicio de amparo un medio prontísimo de tutela de los derechos constitucionales de los ciudadanos, no es menos cierto, que en ese tiempo (duración del proceso) la situación puede agravarse aún mas.
En este caso por cada día de paralización arbitraria de las actividades económicas de nuestra representada se incrementa desproporcionadamente la violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de industria y comercio, a la propiedad, al derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia de la empresas SERVO CARABOBO”.

Finalmente solicita.

“Se acuerde medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo Nro. 0035-04 de fecha 20 de octubre de 2004, emanada del Instituto Municipal de Ambiente, IMA, mientras dura el juicio de amparo, a favor de la empresa CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO C.A. asimismo, le solicitamos a este Juzgador que dentro del ámbito de dicha medida cautelar suspensiva, se extienda la protección constitucional preventiva al cese inmediato de cualquier actividad material o no (activa o pasiva, directa o indirecta) emanada de dicha autoridad agraviante o de entes privados (como es el caso de URBASER), que tienda a impedir el desarrollo de las actividades económicas referidas, a efectos, de que los agraviantes permitan el desempeño normal de la actividad de recolección de basura en el área sur de Valencia, mientras dura este proceso de amparo, sin obstaculizar el despliegue de esa actividad de forma alguna”.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, pasa hacerlo en los siguientes termino.

Solicita la parte quejosa se decrete medida cautelar precautelativa, ahora bien, habría que determinar en primer termino, si en los procedimientos de amparo, tiene el Juez la facultad de decretar este tipos de medidas, en virtud de que lo breve del procedimiento de amparo hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria, su derecho a la defensa a través de la figura de la oposición. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto, así mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), se establecio:
“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”

Siendo ello así, aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso en concreto, se observa que lo solicitado por el quejoso es que se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, a través del procedimiento de amparo y al mismo tiempo se le ordene al Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se abstenga de realizar cualquiera actividad, por si mismo o por medio de empresas privadas, que impida a la empresa quejosa el normal desempeño de su labor de recolección de basura.

Tal solicitud considera este Tribunal debe ser desechada, en virtud de que a través del acto administrativo impugnado se decidió la resolución del contrato administrativo celebrado entre el Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la empresa hoy quejosa en el procedimiento de amparo, por supuestos incumplimientos en el contrato por parte de esta ultima, por lo que considera la empresa quejosa que durante el procedimiento y con la resolución se le conculcaron una serie de derechos, que este Juzgador a priori no puede determinar su veracidad, sino que es necesario en examen profundo de la legalidad del procedimiento seguido por la administración, así como las actuaciones procesales realizadas por las partes en dicho procedimiento.

Por otra parte, estima este Tribunal, que en caso de ser decretada la medida, el daño que se causaría sería de proporciones gigantesca, toda vez que según narra la quejosa en su escrito, existe en la actualidad una empresa que ya esta prestando el servicio que realizaba la empresa quejosa, y que este Juzgador desconoce cual es el soporte utilizado por la administración para la contratación de la misma, en consecuencia existen derechos de terceros que deben ser protegidos por este Tribunal, toda vez que como bien ya lo ha dicho la doctrina y la Jurisprudencia patria, al ser la medidas cautelares dictadas inaudita parte, el juez al momento de decretarla tiene que tomar en cuenta, los posibles daños que la misma pudiere causar. Tal criterio es validamente aplicable a este tipo de medidas precautelativas, toda vez que la misma son dictadas inaudita parte.

Aparte de ello, hay un acto administrativo que ha sido dictado por la administración, el cual goza de apariencia de legalidad, mientras no sea declarado lo contrario por parte de la misma administración o de un órgano jurisdiccional, y por medio del cual se decidió que la empresa quejosa había incumplido el mismo, en consecuencia, de restituir a través de la presente medida, la prestación del servicio por parte de la empresa quejosa, podría, tomando como base la legalidad que gozan los actos administrativos, el cumplimiento de manera irregular del servicio de recolección de basura, saliendo este caso perjudicado toda la colectividad de la zona donde se presta el servicio.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal, que en caso se que el amparo sea declarado con lugar, la situación sería perfectamente reparable, a través de la correspondiente mandamiento donde se ordene, que la prestación del servicio corresponde a SERVOCARABOBO, por haberse comprobado la violación de derechos constitucionales invocados, los cuales hasta ahora con lo aportado por el querellante no constituye presunción suficiente para decretar la medida solicitada y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la medida precautelativa interpuesta por los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, Maria Verónica Matheus Domínguez y Keila Mengochea Freites, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.550 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1982, bajo el Nro. 51 Tomo 16-A.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes diciembre de 2004, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY BOLIVAR






Exp. 9615
GCM/pp