REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente N°: 9580
Parte Actora: Pablo Antonio Ortiz Verano.
Apoderado Judicial: Lucy Ramos Montilla, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.476.
Parte Accionada: Sociedad Mercantil Ghella Sogene, C.A,
Apoderados Judiciales: Pedro Dos Ramos Dos Santos y Gustavo Gudiño Montilla, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 69.324 y 69.322, respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.

En fecha quince (15) de octubre de 2004, la abogada LUCY RAMOS MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.476, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ORTIZ VERANO, identificado con cédula N° 81.633.383, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2004, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación, ordenada en el auto de admisión, de la parte accionada y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2004, la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte quejosa, mediante diligencia suscrita ante este Juzgado, solicitó la acumulación de los expedientes n°s 9594, 9536, 9571, 9572, 9573, 9574, 9575, 9576, 9577, 9578, 9579, 9580, 9581, 9582, 9583, 9584, 9593, 9595, 9596, 9597, 9598 y 9599, a los solos efectos de la celebración de la audiencia constitucional.
En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.
Igualmente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del quejoso, mediante la cual solicita la acumulación de los expedientes ya señalados, a los solos efectos de la celebración de la audiencia constitucional; este Tribunal, en aras de la eficacia y economía procesal que deben prevalecer sobre todo en estos procedimientos breves y sumarios, y de la operatividad del mismo, acordó la acumulación específicamente a los fines de la celebración de la audiencia oral prevista en la Ley.
En fecha diez (10) de diciembre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistió la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del accionante. Igualmente, se dejo constancia de la presencia de los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y GUSTAVO JOSÉ GUDIÑO MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo los n°s 69.324 y 69.322, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. Asimismo, estuvo presente el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
El representante del Ministerio Público, solicitó al ciudadano Juez el otorgamiento del lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas “...a los fines de la revisión y análisis y poder emitir opinión sobre el asunto planteado”. Dicho pedimento fue otorgado, en consecuencia, el Tribunal acordó suspender el acto por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esa fecha.
En fecha trece (13) de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal en el acta levantada el día diez (10) de diciembre del año en curso, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral, a la que asistió la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del quejoso; los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y GUSTAVO JOSÉ GUDIÑO MONTILLA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C.A., parte presuntamente agraviante; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, antes identificado, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Estudiados los recaudos, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el accionante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que comenzó a laborar en la empresa GHELLA SOGENE, C.A., en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, ejerciendo el cargo Operador de Maquinarias Pesadas, devengando la cantidad de dieciocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 18.800,00) diarios. Pero es el caso, que en fecha tres (03) de febrero del año 2003, los trabajadores de la mencionada empresa fueron notificados por la misma, que por “Causas de Fuerza Mayor”, serian suspendidos temporalmente de sus puestos de trabajo, en virtud de que la empresa cesaría sus operaciones por un lapso de tiempo de sesenta (60) días, mientras se realizaba un reprogramamiento de las obras civiles a desarrollar en ese año 2003.

Denuncia el quejoso que el Sindicato de trabajadores que los representaba “...nos conminaron a solicitar el Pago de Las Prestaciones Sociales y demás emolumentos de orden laboral...” derechos que les correspondían por el tiempo de servicio, alegando que la empresa cerraría sus puertas de forma definitiva y que si no les cancelaban los derechos laborales en ese momento no lo podríamos cobrar nunca más.

Señala el accionante que de acuerdo a los hechos antes narrados:

“Recurro a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo donde con otros trabajadores introdujimos nuestra solicitud de Amparo por Inamovilidad de fechas (Sic) 10, 12, 20 y 24 de Febrero del 2003 emanada del Decreto Presidencial N° 2.271...(OMISSIS)...la inspectora de méritos dicta “Auto” mediante el cual acuerda la “Acumulación de las Causas” incorporándolas al expediente N°: 937-03. Noticandose (Sic) al accionado., La empresa GHELLA SOGENE C.A. Ríela folio 64 de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2003 Resolución n° 02953 emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo María Cristina Iglesias (Sic) declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto por el grupo de trabajadores afectados, ordenándose incorporación a mi antiguo puesto de trabajo”.

Con relación a la negativa de la sociedad mercantil accionada de dar cumplimiento a la Resolución que ordena su reenganche, la parte quejosa indica que:

“Siendo reiterada y (Sic) doloso la negativa de la empresa GHELLA SOGENE, C.A.- en dar cumplimiento a la resolución ministerial, solicitamos (Sic) sé apertura el procedimiento de multa conforme a lo pautado en la ley laboral”.

Asimismo expuso que esta situación:

“...(OMISSIS)...Es fehaciente que la empresa desacata la orden ministerial puesto que no nos ha restaurado en nuestro Sitio de trabajo Causándonos Gravamen irreparable tanto a quien aquí denuncia como a los demás trabajadores objeto del fraude por parte de la tan nombrada empresa, lo cual repercute en nuestras (Sic) hogares de escasos recursos, violentado los derechos y garantías Constitucionales que me asisten por lo cual recurro a esta vía del Amparo Constitucional a fin de lograr el restablecimiento de mi situación jurídica de débil jurídico y económico infringida de manera tan flagrante y reiterada por la empresa GHELLA SOGENE, C.A.”.


Arguye el quejoso que le ha sido violado su Derecho al Trabajo y su Derecho a la Estabilidad Laboral, así como, ha sido violentado el Principio de Justicia Social y el Principio del Indubio Prooperatio, contemplados en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que “...se ordene el pago de todos los beneficios contractuales dejados de percibir por mí representado y sea cuales fuera los montos o cantidades que se ordene a pagarle, estos sean indexados...(OMISSIS)...la condenatoria en Costas y Costos procesales a que diera lugar a cargo de la accionada.”

DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia fotostática del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de octubre de 2004, bajo el n° 66, tomo 164 de los libros llevados por esa notaria.
- Copia certificada del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
- Copia certificada de las Resoluciones N° 3113 y 2953, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 y veintidós (22) de octubre de 2003, respectivamente, dictadas por la Ministro del Trabajo.
- Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 72 dictada por la Inspectora del Trabajo de los Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2004.
- Copia fotostática del oficio n° 00279 y del Acta Levantada el día trece (13) de febrero de 2004, por el Ministerio de Infraestructura, con motivo de reclamación de solicitud de reenganche de trabajadores suspendidos de la Obra Metro de Valencia.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública los apoderados de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., impugnaron el instrumento poder que cursa en autos “...por ser copia simple, esto es con fundamento de la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero...”

Arguyen que “El querellante de autos carece de legitimación activa...” debido a que entre las personas que se encuentran favorecidas de la Resolución N° 2.953, de fecha veintidós (22) de octubre de 2003, dictada por la Ministro del Trabajo, no aparece el ciudadano PABLO ORTIZ, es por ello que consideran que encuadra dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Amparo y Garantías Constitucionales.

Para finalizar exponen que:

“...(OMISSIS)...el querellante intentó la presente acción de Amparo de manera temeraria, en virtud de que en fecha 02 de Julio de 2.003 celebró con la Querellada un Acta Transaccional, en presencia de un funcionario competente..(OMISSIS)...debidamente homologada por la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos y Bejuma, (Sic) del Estado Carabobo.”

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la realización de la audiencia pública los apoderados judiciales de la parte querellada consignaron los siguientes elementos probatorios:

- Copia fotostática del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha diez (10) de agosto de 2004, bajo el n° 62, tomo 97 de los libros llevados por esa notaria.
- Copia fotostática de la transacción y del auto de homologación dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante la opinión emitida en la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha trece (13) de diciembre del año en curso, el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que:

“...(OMISSIS)...Considera pertinente como punto previo aclarar lo siguiente: de la Resolución emanada del Ministerio del Trabajo evidencia entre otros puntos la protección que se le debe a los trabajadores que antes de la solicitud interpuesta al Ministerio del Trabajo los mismos no hayan realizado las transacciones debidamente homologadas por ante el funcionario competente que fueron alegadas por los representantes de la presunta agraviante, es por ello que esta representación de Ministerio solicita de este digno Tribunal se pronuncie con el dispositivo que favorezca a los quejosos que no haya suscrito la transacción, caso contrario los demás ciudadanos trabajadores que hayan transado con el patrono evidentemente la decisión de este jurisdicente debe ser declarada improcedente”.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a considerar el merito de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre la impugnación de poder realizada por la representación de la empresa presuntamente agraviante, respecto de la cual observa que la impugnación fue realizada en tiempo oportuno, por cuanto, fue realizada en la primera oportunidad en que la parte demanda actuó en el procedimiento, esto en la audiencia constitucional realizada, por otra parte se aprecia que el poder que fue acompañado al libelo de demanda fue presentado en copia fotostática, por lo que una vez impugnado el mismo, debía la parte que quería hacerse valer del mismo, consignar o bien el original del poder o copia certificada del mismo, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte quejosa no realizo ninguna de las actuaciones anteriores, y mantuvo una aptitud pasiva que obra en contra de ella, en consecuencia resulta procedente la impugnación de poder realizada y así se declara.

Sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal al tratarse la presente causa de un procedimiento de amparo constitucional, donde se alega las violaciones de derechos constitucionales, este Tribunal pasa a conocer el fondo de la causa , en aras de garantizar el cumplimiento de nuestra carta magna.

Aduce el quejoso que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y ante el Despacho de la Ministro del Trabajo, no se logró que la sociedad mercantil querellada diera cumplimiento a la orden de reenganche del hoy quejoso.

Agotadas, como han sido por el accionante, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden ante esta instancia jurisdiccional.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la resolución administrativa, cuya ejecución se solicita, en su capitulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, específicamente en el folio cincuenta y dos (52) del expediente narra que el ciudadano quejoso realizo una transacción con la empresa GHELLA SOGENE, C.A., por lo que la Ministro del Trabajo no ordeno su reenganche y pago de salarios caídos en su parte dispositiva, por otra parte, la representación de la empresa presuntamente agraviante, presento el auto homologatorio de la mencionada transacción, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (folios 100 y 101), en consecuencia, mal puede solicitar el quejoso la ejecución de una resolución que no lo incluye, en virtud de haber celebrado una transacción con su patrono, lo cual esta perfectamente ajustado a derecho, no pudiendo este Juzgador violentar el principio de la cosa juzgada de la cual goza la transacción laboral, entendida ella como la como el contrato por medio del cual, las partes mediante reciprocas concesiones resuelven un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por lo tanto, no existe violación de derecho constitucional alguno y así se declara.

Por otra parte, se le hace un llamado a la parte quejosa de no acudir a los Tribunales de la República, a plantear pretensiones infundadas, ya que de una simple lectura de la resolución administrativa, consignada por ella misma, se podía observa que la misma no incluía en su parte diapositiva al quejoso, por haber celebrado una transacción con su patrono.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada LUCY RAMOS MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.476, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ORTIZ VERANO, identificado con cédula N° 81.633.383, contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C.A.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


El...


Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana.

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GFCM/clpp/gecm