REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8421
Parte Querellante: Olinda Coromoto Castellanos B.
Parte Querellada: Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Abogado Representante: Juana Tibisay Parra.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.


En fecha veinte (20) de septiembre de 2002, la ciudadana Olinda Coromoto Castellanos B, titular de la cedula de identidad Nro.7.587.845, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.744, actuando por en su propio nombre, interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de marzo de 2002, por medio del cual se le retira del cargo que desempeñaba en la Alcaldía mencionada. En esta misma fecha fue recibido por este Juzgado, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha treinta (30) de abril de 2003, en virtud de haberse encargado de este Juzgado el abogado JOSÉ DIONISIO MORALES BÁEZ, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha treinta (30) de abril de 2003, fue admitida la querella en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó la citación al ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que diera contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado de este Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.003, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el ente querellado presentó su escrito de contestación a la querella.
En fecha dos (02) de octubre de 2.003, vencido como quedó el lapso para la contestación de la querella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que se celebrara la audiencia preliminar, prevista en la citada disposición.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebró la audiencia preliminar prevista por el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este mismo acto la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003, la parte querellante encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley, presentó su escrito de promoción de pruebas.
El fecha seis (06) de noviembre de 2.003, la parte querellada estando dentro de la oportunidad establecida en la Ley, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.003, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.003, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha quince (15) de enero de 2.003, vencido el lapso probatorio se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se celebró el acto de audiencia definitiva, siendo declarado CON LUGAR el presente recurso de nulidad.
Corresponde a este Tribunal la publicación de la decisión escrita, lo cual realiza, en los siguientes términos.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar la parte querellante arguye que: Ingresó a trabajar en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 18-03-1993, desempeñándose como Consultor Jurídico,, luego como Directora de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario, después como Asesor Jurídico, y por ultimo como Directora Encargada de Recursos Humanos y Coordinadora de Catastro.
Señala que en fecha 19-03-2002, fue notificada que mediante acto administrativo de fecha 15-03-2002 se le había retirado de la administración municipal.
Indica que contra dicha decisión ejerció el recurso de reconsideración sin que el Municipio Bejuma diera respuesta a dicho recurso.
Considera la querellante que el acto en mención está viciado de nulidad por estar comprendido dentro del supuesto previsto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la incompetencia del funcionario que dicto el acto.
Señala por otra parte que al inobservar lo establecido en los artículos 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84 y 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, incurre como consecuencia en la infracción del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Solicita finalmente sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha quince (15) de marzo de 2002, y que cesen los efectos del mismo, sea restituida a mis labores cotidianas y me sean cancelados mis salarios caídos desde el diecinueve (19) de marzo de 2002.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en la oportunidad legal establecida dio contestación a la querella en los siguientes términos: Rechazó los alegatos de la actora señalando que todos los cargos desempeñados por ella desde su ingreso a la administración municipal han sido de libre nombramiento y remoción, de lo cual se desprende que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública podía ser retirada libremente.
Indica que debido a un error se incluyó en el texto de la notificación el disfrute del mes de disponibilidad lo cual no le correspondía a la querellante por ser su cargo de libre nombramiento y remoción.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa afirma que tal hecho no consta en los archivos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Asimismo alegó que en la presente causa había operado la caducidad de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante de entrar a considerar el merito de la causa sometido a su conocimiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre la causal de inadmisibilidad alegada por la Alcaldía querellada, referente a la caducidad de la pretensión propuesta por la querellante.

Una vez realizada una revisión de las actas que componen la presente causa, se observa, que el recurso fue interpuesto el veinte (20) de septiembre de 2002, y el acto cuya nulidad se solicita fue notificado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, pero en fecha diez (10) de abril de 2002, fue presentado recurso de reconsideración, el cual no fue contestado por el Alcalde del Municipio Bejuma, y dado que el acto impugnado fue dictado bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, que exigía el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, tal actuación era la correcta, por lo que en el presente caso la interposición del recurso de reconsideración, agota la vía administrativa por no proceder, el recurso jerárquico, dado que el Alcalde, es la máxima autoridad del Municipio, en consecuencia, este Tribunal considera que no ha operado la caducidad y así se decide.

Narra la querellante, en su escrito de libelo que el acto administrativo impugnado, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, por cuanto el mismo fue suscrito por Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por su parte la representación del Municipio Bejuma, expresó que no existe tal vicio, en virtud de que la Coordinadora General de Recursos Humanos, actuaba autorización del ciudadano Alcalde, y así lo expresa el acto impugnado, ahora bien, de conformidad con el artículo 74 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Alcalde como máxima autoridad del Municipio, el nombramiento, remoción y destitución de los funcionarios que presten servicio para la Alcaldía, por lo que siendo así, no podría autorizar a un funcionario de menor jerarquía, para cumplir las funciones que por ley tiene asignadas. La competencia, entendida como el campo de actuación que legalmente se le da a un órgano para actuar, no puede ser transferida, por medio de un acto de autorización, sino por la figura de la delegación, bien sea ella, de firmas o de funciones, pero al no ser este el caso, necesariamente se tiene que concluir que el funcionario que suscribió el acto, era un funcionario incompetente y así se declara.

La declaratoria del vicio de la incompetencia, acarrea la nulidad absoluta del acto, esto es como si nunca hubiera existido, por lo tanto proceden la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al cargo.

Igualmente se aprecia, que el recurso de nulidad fue acompañado con solicitud de suspensión se efectos, la cual no fue objeto de pronunciamiento del Tribunal durante la tramitación del procedimiento, por lo que ya en este estado resulta Improcedente, por cuanto no presenta efectos cautelar alguno y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana Olinda Coromoto Castellanos B, titular de la cédula de identidad Nro.7.587.845, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.744, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2002, suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a través del cual se le retira del ejercido en la mencionada Alcaldía.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2004, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 8421
GCM/ysc