En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos mil cuatro (2004), siendo las 12:35 del medio día, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las puertas de un inmueble designado con el número y letra 9-A, el cual forma parte del edificio Apamate del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, ubicado en Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en compañía del abogado Douglas Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.943.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.281, Apoderado Judicial de la ciudadana Leila Nafe de Rojas, a los fines de practicar las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo ordenadas por el comitente. Por cuanto el Tribunal ha tocado varias veces las puertas del inmueble no habiendo nadie que responda al llamado, a solicitud del abogado actor se designa como cerrajero al ciudadano Eduar Antonio Linares Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.363.213, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley, y procede a abrir las puertas del inmueble objeto de las presentes actuaciones. De conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República de Venezuela el Tribunal solicitó auxilio de la Fuerza Pública, acompañándolo una Comisión de la Policía del Estado Carabobo, conformada por el Distinguido Luis Gerardo Median Rey, titular de la cédula de identidad N° 13.349.078, número de placa 3880, Distinguido Edward Vásquez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 15.334.733, número de placa 0635 y el Cabo I Manuel Fernández, titular de la cédula de identidad N° 6.8963965, número de placa 1195, adscritos al Comando Policial de la Parroquia San José. Por cuanto el ciudadano designado cerrajero tuvo necesidad de retirarse del acto, se revoca su designación y nombramiento, designándose como cerrajero al ciudadano Rafael Gregorio Rodríguez Makedonsky, titular de la cédula de identidad N° 22.010.265, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley y procede de inmediato a abrir las puertas del inmueble. El Tribunal hace constar que al momento de constituirse a las puertas del inmueble se le notificó de la misión a realizarse a la Conserje del Edificio, la cual se identificó como María Gilma Chaparro, titular de la cédula de identidad N° 81.785.917, e informo que al parecer no se encontraba persona en el inmueble. Seguidamente, siendo las 2:00 de la tarde se constituye el Tribunal en el interior del inmueble; en este estado el abogado actor expone: Señalo al Tribunal para que sea Secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido, conformado por un apartamento designado con el Nro. y letra 9-A, el cual forma parte del Edificio Apamate del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, ubicado en Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Así mismo consigno copia de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones para que sea agregada a los autos y evidenciar con mayor amplitud la naturaleza de la acción intentada y la medida practicada. El Tribunal, visto el recaudo consignado hace constar que el mismo es agregado a los autos, y ordenado como ha sido por el comitente, señalado por el abogado actor, el Tribunal declarad Secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido antes señalado, y pone el mismo en posesión del Apoderado Judicial de la parte actora, quien lo recibe conforme para su representada, ciudadana Leila Nafe de Rojas. En este estado, el Tribunal hace constar que el abogado actor se comunicó con el abogado Alexander Racini, vía telefónica, quien le manifestó a la Juez que se haría presente en el acto. Seguidamente, siendo las 2:20 de la tarde se hace presente la ciudadana Isabel Rosario Vieira Pestana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.712.935 a quien en su carácter de demandada se le notificó de la misión a realizar, y quien se encuentra acompañando por el abogado Alexander Racini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.562. Seguidamente, la ciudadana Isabel Rosario Vieira Pestana, antes identificada y debidamente asistida por el abogado Alexander Racini, expone: Quiero que se deje constancia que consigno por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conforme a consignación correspondientes : al mes de Marzo de 2004, realizada el 11 de Mayo de 2004, bajo el N° 7465 por Bs. 280.000,00; al mes de Abril de 2004 consignada el 20 de Julio de 2004, bajo el N° 7465 por Bs. 280.000,00, al mes de Mayo de 2004, consignada el 20 de Julio de 2004, bajo el N° 7465, por Bs. 280.000,00; al mes de Junio deposito realizado por ante el banco Industrial en fecha 28 de Julio de 2004 en la cuenta 0030610100315498 por Bs. 280.000,00; al mes de Julio de 2004, deposito N° 44623083, por Bs. 280.000,00 de fecha 9 de Septiembre de 2004; al mes de Agosto, depósito N° 44623084, por Bs. 280.000,00, de fecha 12 de Noviembre de 2004. Igualmente quiero dejar constancia que el arrendador recibió canon de arrendamiento posteriormente al vencimiento de la prorroga legal el día 24 de Septiembre de 2004, con su firma y huella dactilar consignamos el recibo, demuestro lo antes expuesto. Igualmente consigno recibo de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero. En este estado el abogado actor expone: Impugno las consignaciones o supuestos recibos presentados por la parte demandada en razón de que no se compaginan con las mensualidades demandadas y por carecer algunas de recibo del Tribunal y otro por faltar la firma de la Secretaria del Tribunal en que supuestamente fueron consignadas. Igualmente el último recibo lo desconozco e impugno en razón de que no emana de mi representada. Insisto en la materialización de la medida practicada, en virtud de que estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato el cual se encuentra vencido y legalmente notificado. La arrendataria de la no prórroga; por lo que nos encontramos en fase de prórroga legal y el arrendatario debe cumplir con las obligaciones arrendaticias, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así mismo me reservo el Derecho de Embargar bienes propiedad de la demandada para otra oportunidad que señalaré posteriormente. En este estado la demandada notificada asistida de abogado expone: Con relación a lo que señala el demandante relativo a que no tiene ni firma de Secretaria ni sello del Tribunal son dos (02) solamente, las correspondientes al mes de Junio y de Julio de 2004 ya que dichos recibos no se han consignado por ante el Juzgado pero si han sido depositados, que quede constancia que si están los recibos del banco en depósitos N° 44623084, con relación al recibo de fecha 24 de Septiembre de 2004, lo ratifico porque está firmado por el señor Jorge Rojas Nafe, titular de la cédula de identidad N° 11.522.542, tiene dos firmas del ciudadano mencionado y huella dactilar. Igualmente hago constar que hay un niño de 3 años de edad de nombre Alexander Racini Vieira, mi hijo. En este estado el abogado actor expone: El mencionado niño se encuentra con su representante. En este estado el Tribunal como punto previo acuerda agregar a los autos los recaudos consignados tanto por el Apoderado Judicial de la parte actora, como la notificada demandada asistida de abogado, en las cuales fundamentan, el Tribunal para decidir sobre dichas exposiciones hace las siguientes consideraciones: Primero: en cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ratifica en todas sus partes la medida de Secuestro practicada en este acto sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, ordenado como ha sido por el Tribunal de la causa. Segundo: Por cuanto las alegaciones formuladas en este acto y los recaudos consignados por la demandada asistida de abogado, sobre puntos de derechos controvertidos, que son de exclusiva competencia en su decisión del Tribunal de la causa, este Tribunal Ejecutor, considera procedente la materialización de la medida practicada instando a la demandada proceda a recoger y embalar sus enceres personales y bienes muebles a fin de ser trasladados al sitio que indique, dejándose constancia de que los gastos del traslado van a ser cubiertos la parte actora, utilizándose los servicios de la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L, el Tribunal igualmente, a solicitud de la demandada, hace constar que habitaba en el inmueble Secuestrado un menor de 3 años en compañía de su madre Isabel Rosario Vieira. En este estado la demandada informa al Tribunal que los bienes serán trasladados a la entrada, Municipio Naguanagua. Seguidamente el abogado actor solicita se devuelva la presente Comisión al Juzgado de la causa a los fines legales consiguientes, lo que acuerda el Tribunal de conformidad. El Tribunal deja constancia que el abogado actor recibe el inmueble conforme para su representada libre de bienes y personas, en buenas condiciones con las paredes pintadas, piso en buen estado de conservación y mantenimiento, así como las instalaciones eléctricas. Es todo. Se hace constar que no se presentó incidencia y que las firmas que suscriben la presente acta son estampadas de manera voluntaria y sin ningún apremio. Siendo las 4:00 de la tarde el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez Provisorio, (FDO) DRA. ALIX RODRÍGUEZ; El abogado actor, (Fdo) Firma Ilegible; La demandada y su abogado asistente, (Fdo) Firmas Ilegibles; El Cerrajero, (Fdo) Firma Ilegible; Los funcionarios policiales, (Fdo) Firmas Ilegibles; La Secretaria acc, (Fdo) Alimar Laya. OTRO SI: En este estado la demandad asistida de abogado expone: quiero que se deje constancia que el arrendador recibió canon de arrendamiento en fecha 24 de Septiembre de 2004, el cual registra dos (02) firmas y huellas dactilar que demuestran, según la legislación vigente que hubo una renovación del contrato y pasó de ser a tiempo determinado, me reservo las acciones civiles por daños material y moral así como las acciones penales a que haya lugar. La Juez Provisorio, (FDO) DRA. ALIX RODRÍGUEZ; La demandada y su abogado asistente